Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO: KP01-O-2004-000070

DECISION DE HABEAS CORPUS

El día 10 de febrero de 2004, a las 7:15 pm. se recibió escrito emanado de la ciudadana (Identidad Omitida), representante de la adolescente (Identidad Omitida), asistida por la Abogada EDERENA GONZALEZ, IPSA No. 92.138, en el cual solicita, se le retiren las esposas a su hijo, quien se encuentra recluido en el Hospital Central, y que esa orden sea dirigida a la Comisaría 33 de las Mercedes, Cabudare a nombre del Inspector Angulo, quien es el superior de la misma. Fundamentó su solicitud en los artículos 27 y 44 de la Constitución Nacional, 9 del Código Orgánico Procesal Penal; 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 529, 538, 539 Y 540 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente; en los siguientes términos:

…DE LOS HECHOS: Que el día miércoles 4 del mes en curo fue ingresado por la emergencia del Hospital Central A.M.P.d.B. mi menor hijo antes identificado con un tiro en la cabeza siendo operado el día Jueves en la mañana, siendo su estado de salud delicado… La intención por la cual acudo ante su competente autoridad ciudadano juez es que posterior a la operación de mi hijo inmediatamente le fueron colocadas unas esposas atadas a la camilla, la cual dicho instrumento de represión le incomoda por el estado en que el está, he tratado de hablar con el de guardia que se encuentra custodiando el lugar, preguntándole el porqué de las esposas y su respuesta es PARA QUE NO SE ESCAPE, teniendo entendido que existen Principios Constitucionales, Derechos Humanos que deberían de cumplirse en todo momento de un proceso penal, recordándole a la autoridad judicial que de quien estamos hablando es de un menor de edad, que aun así siendo sospechoso de la perpetración de un hecho punible goza de Garantías Constitucionales, …

En vista de que entre los fundamentos de derecho invocados por la solicitante, fue el artículo 27 y 44 de la Constitución Nacional, que estatuyen la acción de amparo y el derecho a la L.P.; y los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC), que establecen el amparo a la libertad, se le dio entrada por el procedimiento de Habeas Corpus.

Ahora bien a fin de practicar la investigación sumaria que prevé el artículo 41 ejusdem, ordenó el traslado del Tribunal al Hospital Central A.M.P., donde se encuentra recluido el adolescente, en fecha y hora determinada, para verificar la detención y la citación del funcionario policial que tenía a su cargo la custodia del adolescente, para que informara sobre la misma; y se revisó del Sistema Iuris 2000 después que se obtuvo la información de aquél.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hay que establecer si el adolescente se encuentra privado de su libertad, y para ello es importante definir el derecho a la l.p., garantizada por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido la doctrinaria M.I.P.D., en su texto El Amparo a la Libertad, Editorial Livrosca, Caracas 2003, pág. 55, escribe:

El derecho a la libertad tiene una doble vertiente: la positiva, que supone la potestad de la persona de determinar libremente su conducta y actuar conforme a dicha determinación; y la negativa, que se concreta en que la lícita actuación del individuo no puede sufrir interferencias o impedimento por parte de otro (Suárez; 1998:104). Para que esto sea posible la Constitución reconoce los derechos a la libertad para permitir que las personas, escojan libremente su conducta y actúen, también libremente, sin que su comportamiento lícito sufra interferencias o impedimento por parte de terceros y, en especial, de los poderes públicos.

Como vemos del derecho a la libertad protegido por la CRBV, está relacionado con el actuar lícito del individuo, estableciendo la Constitución cuándo, cómo y por quien puede ser privado de la misma.

En el caso en estudio, al hacer la visita al hospital se constató que el adolescente se encontraba privado de su libertad, porque no tenía la libre disposición de su conducta y que era custodiado por funcionarios policiales por haber intervenido en un hecho punible, tal como lo señaló el Inspector Angulo que expresó:

Este muchacho iba a atracar a una persona se pasó a la Fiscalía 18 del Ministerio Público, la fiscal solicitó apoyo judicial y por ellos se ordenó esposarlo porque no hay otras medidas de seguridad en el hospital.

En razón de esta declaración, al revisar el Sistema Iuris 2000, donde aparece registrado el adolescente (Identidad Omitida) por haberse aprehendido en la comisión de un Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y que por las actuaciones que constan en el Asunto KP01-0-2004-000070, entre ellas: el acta policial de aprehensión donde se establece que el día 04 de febrero de 2004, a eso de las 10:00 pm. en la Avenida El Placer, entrada a Valle Hondo al frente del Supermercado Central Madeirense se recogió de la acera al adolescente con una herida en la cabeza y un arma de fuego, requerida por el CIPC.; y que en mismo sitio se encontraba el ciudadano L.D.V.G.F., con cédula de identidad No. 8.791.110, quien informó que él había herido al adolescente cuando éste en compañía de otro sujeto, trataron de despojarlo de sus pertenencias; la denuncia de la víctima y la entrevista de dos testigos, coincidieron que el adolescente con compañía de otro sujeto, armados, lo estaban despojando de sus pertenencias; y para tratar de impedirlo le disparó con un arma que legalmente portaba. En las actuaciones también se encuentra la cadena de custodia donde se describe el arma que se encontró al lado del adolescente.

Por esas razones fue conducido a un ambulatorio y posteriormente al Hospital A.M.P., donde fue intervenido y se encuentra bajo custodia policial.

Las circunstancias de aprehensión del adolescente, se encuadra en unos de los supuestos del artículo 44 de la CRBV, para detener al individuo, como es la flagrancia en la comisión de un hecho punible; y que textualmente establece: “ La l.p. es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. …”

También establece la misma disposición de la CRBV, que en el caso de flagrancia, dentro del lapso de 48 horas a partir de la detención debe ser llevada la persona detenida ante una autoridad judicial; y en el caso del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes previsto en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); el artículo 557 establece:

Detención en flagrancia: El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

En el caso de autos consta en las actuaciones del asunto mencionado, que el día 6 de febrero de 2004, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, cursó comunicación al Juez de Control No. 2, Abog. G.A., para que fijara audiencia de presentación del adolescente, y solicitó que previamente pidiera información sobre su estado al centro asistencial donde se encontraba recluido; y que por instrucciones de la Fiscalía tenía custodia policial.

En ese orden de ideas, el Juez de Control el mismo día le dio entrada al asunto y por información que se le suministro, por médico del hospital, del estado de inconsciencia del imputado consideró inoficioso la celebración de la audiencia y ofició al centro hospitalario se le informara el estado de salud del adolescente, diagnóstico y evolución del mismo para proveer.

Es de observar, que en la oportunidad de constatar la detención del adolescente en el hospital, no estaba esposado, no obstante se le ordenó al funcionario policial encargado de la custodia que no usara ese procedimiento para el aseguramiento del vigilado, por constituir maltrato al detenido abolido por la CRBV.

Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el adolescente (Identidad Omitida), está privado legítimamente de su libertad, por haber sido aprehendido in fraganti en la comisión de un hecho punible que merece sanción de privación de libertad de conformidad con el artículo 628, parágrafo 2° literal “a” de la LOPNA; y que no se le ha celebrado la audiencia de presentación, por las condiciones graves de salud, en las cuales se encuentra el mismo, como se constató en el traslado al hospital, realizado con ocasión de esta acción de amparo, mediante información dada por el médico Dr. J.L.G., quien expresó: “Se encuentra somnoliento, pero estable, todavía no en condiciones de declarar”; por lo que no procede el Mandamiento de Habeas Corpus, establecido en el artículo 27, segundo aparte de la CRBV, en concordancia con el artículo 38 y 39 de la LOASDGC; Garantía prevista para privación ilegítima de Libertad.

DECISION

En consecuencia, se declara sin lugar la acción de amparo a la libertad incoada por la ciudadana (Identidad Omitida), a favor del adolescente (Identidad Omitida). Enviénse las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para la consulta prevista en el artículo 43 de la LOASDGC.

Publíquese y notifíquese.

El Juez de Control No. 1

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. L.G.

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