Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.342

En el presente asunto la ciudadana ARAISAMA GUGLIELMI CONTRAMAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.469, domiciliada en los Estados Unidos de América, representada por el abogado J.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.814 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.196; solicita a este Tribunal Superior SE DECRETE EL PASE O EXEQUÁTUR del Divorcio Absoluto existente entre los cónyuges MERRILL G.J.B., norteamericano, domiciliado en la ciudad de Burlington Vermont Estados Unidos de América, y ARAISAMA GUGLIELMI CONTRAMAESTRE, ya identificada, según Decreto de Divorcio Absoluto de fecha 27 de agosto de 1988 expedida por la Oficina de Registro Civil, Departamento de S.d.e.d.V., Estados Unidos de América, registrado bajo el N° de Archivo del Estado:88-001460 y el N° de Archivo del Tribunal: 5636-87CnF.

I

ANTECEDENTES

Al folio 1 riela solicitud de exequátur presentada por el abogado J.A.R.A., en representación de la ciudadana ARAISAMA GUGLIELMI CONTRAMAESTRE por ante este Juzgado Superior en funciones de distribuidor junto con anexos que van desde el folio 4 al 20.

En fecha 11 de agosto de 2.016 es recibido en este Tribunal Superior previa distribución, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 3.342 (folio 21).

Como ya fue relacionado, a los folios 4 al 20 corren los recaudos anexos presentados por la solicitante, destacando entre ellos:

.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ARAISAMA GUGLIELMI CONTRAMAESTRE.

.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 270 de fecha 8 de septiembre de 1.979 emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.e.T. correspondiente a los ciudadanos MERRILL G.J.B. y ARAISAMA SUÁREZ CONTRAMAESTRE (hoy ARAISAMA GUGLIELMI CONTRAMAESTRE).

.- Original de Apostille y Legalización de fecha 18 de abril de 2.016 N° C160D13850, correspondiente al documento original de traducción realizada en fecha 15 de abril de 2.016, por la intérprete pública A.C. de la Asociación de Traductores de los Estados Unidos de América en los idiomas inglés y español, del Registro de Divorcio Absoluto decretado en fecha 27 de agosto de 1.988 por la Oficina del Registro Civil del estado de Vermont de los Estados Unidos de Norte América.

.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.468 de fecha 1° de diciembre de 1965, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal de este estado Táchira, correspondiente a la solicitante del Exequátur, en donde consta la nota marginal relacionada con la rectificación de su Partida de Nacimiento en el sentido de que el nombre correcto de su progenitor es D.G.S..

.- Copia certificada de la sentencia de contentiva de la rectificación de Partida de Nacimiento supra relacionada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte solicitante señaló en su escrito contentivo de exequátur lo siguiente:

DE LOS HECHOS

…En fecha ocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto encargado de Municipio, hoy Parroquia, P.M.M., del Distrito, hoy Municipio, San C.d.E.T., los ciudadanos MERRIL G.J.B., norteamericano, domiciliado en la ciudad de Burlington, Vermont, Estado Unidos de América y la ciudadana ARAISAMA GUGLIELMI CONTRAMAESTRE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.469, domiciliada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, según consta en el Acta de Matrimonio N° 270,… extendida en el Libro de Actas del Registro Civil… Ahora bien, ciudadano juez, por causas que no vienen al caso, procedieron a divorciarse en los Estados Unidos de América… por lo que siendo un proceso de naturaleza no contenciosa y teniendo fuerza de cosa juzgada la misma no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte en contra del ordenamiento jurídico venezolano…. Anexo…Registro del Decreto de Divorcio Absoluto de fecha 27 de agosto de 1988 expedida por la Oficina de Registro Civil, Departamento de S.d.E.d.V., Estados Unidos de América la cual quedó registrada bajo el número de archivo del Estado: 88-001460 y el número de archivo de Tribunal: 5636-87CnF y la cual se anexa con su respectiva traducción y apostilla de fecha 18 de abril de 2016...

. (Subrayado de quien sentencia).

Ahora bien, previamente debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que:

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., dejó sentado el siguiente criterio:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .”

La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. ….

…Falla:

Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el muto y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…

.

De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso.

Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

El anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado de manera inveterada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la del 3 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-000340, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.; y más recientemente, en fecha 15 de junio de 2016, expediente N° 2016-000185, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, para que un Tribunal Superior pueda afirmar su competencia, de los recaudos presentados debe resultar de forma inequívoca que la decisión extranjera deviene de un procedimiento de carácter no contencioso, y en el caso del divorcio específicamente, porque haya sido de mutuo acuerdo.

En el caso de autos, el instrumento presentado por la solicitante consiste en un Certificado de Registro de Divorcio Absoluto, en el cual se aprecia que aparece como demandante la “esposa”, y que la base legal para el decreto es la “separación de 6 meses”.

Así las cosas, en criterio de esta Alzada el solo Certificado in comento no es suficiente para determinar si este Tribunal es competente o no, pues es necesaria la “sentencia” que decretó el divorcio para verificar si hubo contención o si el decreto fue consecuencia de un acuerdo de voluntades entre los entonces cónyuges.

Con base en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de exequátur.

Publíquese en el expediente N° 3.342, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) día del mes de octubre dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por la

Secretaria Temporal,

M.P.G.D..

En la misma fecha 10 de octubre de 2.016, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.342 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

M.P.G.D.

JLFdA/MPGD

EXP: 3.342.-

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