Decisión nº PJ0062010000615 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 14 de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-H-2010-000035

SOLICITANTE: A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.182.

DESCENDIENTE: …………………….. y …………………….., de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: N.S.B.R., en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por recibido de la URDD, en fecha diez 06 de octubre de 2010, el presente asunto por el motivo de solicitud de Ejecución de Sentencia, a solicitud de la ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.182, debidamente asistida por la profesional del derecho N.S.B.R., en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano C.F.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.612, actuando como representante legal de los niños ………………….. y ……………………., de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, procedente del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), homologo el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, y visto el escrito mediante la cual requiere se fije un lapso de Ejecución Voluntaria de la sentencia proferida en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), en relación a la obligación de manutención en la que de mutuo acuerdo establecieron las partes en los siguientes términos: el progenitor de los niños propuso fijar como obligación de manutención la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120,00) semanales, el dinero será entregado en dinero efectivo, a razón de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.480,00) la cual corresponde la mitad de un salario mínimo mensual, los cuales serán entregados directamente a la progenitora de los niños los días sábados de cada semana comprometiéndose esta a firmar recibo por dicha cantidad como constancia de pago. Los demás gastos corresponden a vestido, calzado, medicina serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. Definitivamente firme, como se encuentra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente decreta la ejecución voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena:

Primero

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá por concepto de Obligación de Manutención con sus hijos, con la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120,00) semanales, el dinero será entregado en dinero efectivo, a razón de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.480,00) la cual corresponde la mitad de un salario mínimo mensual, los cuales serán entregados directamente a la progenitora de los niños los días sábados de cada semana comprometiéndose esta a firmar recibo por dicha cantidad como constancia de pago. Los demás gastos corresponden a vestido, calzado, medicina serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. En consecuencia, deberá darle cumplimiento el ciudadano C.F.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.612, voluntariamente con la Obligación de Manutención establecido a favor de sus hijos, para lo cual se fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación del Decreto de Ejecución, con la advertencia que de no cumplir en el lapso señalado se procederá a decretar forzosamente la sentencia. ASI SE DECIDE. Líbrese Decreto de Ejecución.

Así se decide. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo Ysea

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000615.

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