Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 28 de septiembre de 2.016.

PARTES:

SOLICITANTE: A.A.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.326.452, domiciliada en la carrera 01, N° 39, sector Sabana Grande III, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas.

SOMETIDA A INTERDICCION: M.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.782.552.

ASUNTO: INTERDICCION

I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 21/03/2.013, mediante el cual la ciudadana A.A.R.D.L., asistida por la abogada T.M.R.G., IPSA N° 52.498, solicita la INTERDICCION de su hija M.C.L.R., indicando que la misma tiene condiciones especiales de discapacidad por presentar crisis parciales complejas y psicosis secundarias, según se evidencia de informe médico y certificado de discapacidad emanado del C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPSIS), que acompañó en original marcados “C” y “D”; necesitando de su atención, vigilancia y manutención. Que en virtud de que su difunto cónyuge era beneficiario de vejes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ella y su hija son ahora beneficiarias de dicha pensión. Siendo el caso que se requiere de persona suficientemente autorizada para realizar los trámites de pensión de sobrevivientes por ante el IVSS, y dicha institución solicita la designación de curatela, por tal razón solicita se le nombre CURADOR ESPECIAL de su hija. Fundamentó su solicitud en lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 409 del Código Civil. Por todas las razones expuestas, y por encontrarse su hija inhabilitada para estar en el pleno juicio por presentar discapacidad mental, es por lo que solicita que por vía de interdicción se nombre a su persona como curadora para tramitar todo lo conducente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lograr que la pensión de sobreviviente de su difunto cónyuge, sea otorgada a favor de su hija. Acompañó además a su escrito, certificado de defunción del ciudadano P.A.L., libreta de ahorros (pensión), carta de residencia de la solicitante, partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad de la supuesta incapacitada.

Admitida como fue la demanda por no ser contraria a ninguna disposición prevista en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para entrevistar a la ciudadana M.C.L.R., a sus familiares y amigos, a los fines de que emitieran opinión al respecto; así como también para oír las opiniones de sus médicos tratantes.

En fecha 16/04/2.013 el Tribunal procedió a interrogar a la ciudadana M.C.L.R., haciéndole varias preguntas alas cuales respondió de la siguiente manera, Primera: Diga su nombre. Contestó: Milagros. Segunda: Cuantos hermanos tiene? Contestó: No se. Tercera: Estudias? Contestó: No.

Asimismo, llegada la oportunidad de interrogar a los familiares y amigos de la supuesta incapacitada, comparecieron los ciudadanos:

J.M.L.P., R.H.L.P., A.A.L.R. y M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.705.826, 9.898.999, 9.898.998 y 8.358.626 respectivamente; quienes una vez interrogados manifestaron constarles que la ciudadana M.C.L.R. padece de crisis parciales complejas y psicosis secundaria, para lo cual recibe tratamiento médico y se encuentra a cargo de su mamá la ciudadana A.A.R..

En fecha 13/05/2.013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YUDYS LEONETT DE BENITEZ, en su condición de médico tratante de la ciudadana M.C.L.R., y ratificó como suya la firma del documento cursante al folio 6, identificado como “Informe Médico”.

A través de diligencia de fecha 01/07/2.013 comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.

Por sentencia de fecha 04/07/2.013, el Tribunal decreto la Interdicción Provisional de la ciudadana M.C.L.R., designando como su tutora interina a la ciudadana A.A.R.D.L..

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte solicitante presentó escrito de pruebas.

En fecha 13/12/2.013 el Tribunal dijo visto sin informe de las partes y se reservó el lapso legal para decidir.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo promovido en autos por la actora.

Partida de Nacimiento de la ciudadana M.C.L.R. y Acta de Defunción del ciudadano P.A.L..

Referidas a documentos públicos de los cuales se desprende el nexo filiatorio de padre e hija, así como el momento y la causa del fallecimiento del ciudadano P.A.L., en consecuencia se valoran como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.

Informe médico emitido en fecha 13/02/2.013, por la Dra. YUDYS LEONETT DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.782.552, MSDS: 28.509- CM: 947, Médico Neurólogo.

En dicho informe la misma señala, con relación a la salud de la ciudadana M.C.L.R., lo siguiente:

Paciente femenina de 42 años de edad, quien inicia su enfermedad desde los 7 meses de edad con cuadro de meningitis, estuvo hospitalizada durante 18 días quedando con sordera y episodios de mirada inexpresiva, desviación de globos oculares y dificultad para emitir palabras. Evoluciona con episodios de rabia, alucinaciones auditivas y visuales y episodios de agresividad… I.D.: 1. CRISIS PARCIALES COMPLEJAS. 2. PSICOSIS SECUNDARIA…

Se trata de documento emanado de un tercero que compareció oportunamente a ratificarlo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Certificado de Discapacidad emitido por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), a la ciudadana M.C.L.R..

Referido a documento expedido por un ente público, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Actas contentivas de las declaraciones de los familiares y amigos presentados, quienes fueron concordantes en sus dichos y también respecto a lo alegado por la solicitante. En consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

SEGUNDO

Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del afectado intelectualmente, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.

TERCERO

Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y al informe médico valorado, quedó plenamente demostrado que la ciudadana M.C.L.R., presenta RETARDO MENTAL LEVE, CRISIS PARCIALES COMPLEJAS y PSICOSIS SECUNDARIA. Lo cual la incapacita para proveer sus propios intereses. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana M.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.782.552 y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: La entredicha queda sometida al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la tutora designada, ciudadana A.A.R.D.L., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.326.452. SEGUNDO: Queda obligada la tutora a cuidar de la entredicha, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El presente decreto deberá registrarse y publicarse en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De lo cual deberá igualmente dejar constancia en autos la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los veintiocho (28) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. M.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.P.

GP/mjm

Exp. 14.904

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