Decisión nº 113-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000176

ASUNTO : VP02-R-2014-000176

DECISIÓN: N° 113-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado P.N.V.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.479, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.C.A., en contra de la Decisión N° 2490-14, dictada en fecha 26 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: PEGASO, MODELO: 1985, TIPO: CAVA, PLACA: A43CA7A, AÑO: 1985, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERIA: 4192150216, SERIAL DE MOTOR: 1884405080.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 08-04-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO:

    El ciudadano P.N.V.Z., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 18.256.319, apeló en contra de la decisión N° 2490-14, dictada en fecha 26 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: PEGASO, MODELO: 1985, TIPO: CAVA, PLACA: A43CA7A, AÑO: 1985, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERIA: 4192150216, SERAL DE MOTOR: 1884405080.

    De esta manera indicó el accionante que, la Jueza a quo en la referida decisión trae a colación la sentencia N° 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la MAG. L.E.M.L., detonándose que no aplicó su contenido correctamente, ya que de una simple lectura se pudo advertir que la jurisprudencia mencionada, establece para casos como el presente, lo siguiente: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general del postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favoreceran la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

    En este orden de ideas señaló el defensor que en Sala Constitucional sentencia N° 2906 de fecha 14-10-2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, entre otras cosas, que los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie- partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la materia.

    En tal sentido alegó el recurrente que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a los dispuesto en el Código Penal.

    Petitorio: La defensa solicitó que el presente recurso de apelación, sea declarado Con Lugar y revocada la decisión N° 2490-14, dictada en fecha 26 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la N° 2490-14, dictada en fecha 26 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: PEGASO, MODELO: 1985, TIPO: CAVA, PLACA: A43CA7A, AÑO: 1985, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERIA: 4192150216, SERIAL DE MOTOR: 1884405080.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Quien ejerce la acción, manifiesta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 2490-14 niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: PEGASO, MODELO: 1985, TIPO: CAVA, PLACA: A43CA7A, AÑO: 1985, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERIA: 4192150216, SERIAL DE MOTOR: 1884405080.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual fundamento en los siguientes términos

    “Del análisis del contenido de dicho artículo, que tal como lo acordó este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, se incautó preventivamente los vehículos utilizados en la presunta comisión del hecho punible, y más allá que el Ministerio Público manifestara mediante oficio a este Tribunal, que dichos vehículos no era n (sic) imprescindible para la investigación, se desprende del artículo arriba citado, dos momentos importantes que definen la entrega material o no de dichos bienes, cuando son incautados de conformidad con dicho artículo, leyéndose en el mismo; en primer lugar, “Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente…” y en segundo lugar, “En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios…”. (omisis…).

    Razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud planteada y niega la entrega de los vehículos objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.

    Cabe destacar que esta Alzada evidencia, que la Jueza de Control señaló en la decisión que niega la entrega material del vehiculo que posee con las siguientes características MARCA: PEGASO, MODELO: 1985, TIPO: CAVA, PLACA: A43CA7A, AÑO: 1985, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERIA: 4192150216, SERIAL DE MOTOR: 1884405080, solicitada por el ciudadano P.N.V.Z., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.C.A., por cuanto el referido vehículo solicitado se incautó preventivamente en la audiencia de presentación de fecha 10 de mayo de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 139 y 140 de la Ley de Defensa de las personas para el acceso a los bienes y Servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Por consiguiente esta Alzada considera que es importante citar el artículo 55 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, expresa:

    “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley.

    En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

    Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.

    En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.

    De la citada norma legal se evidencia que, los bienes incautados preventivamente solo deben ser entregados cuando haya una sentencia absolutoria definitivamente firme, y en caso de una sentencia condenatoria definitivamente firme, éstos serán confiscados y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que en el presente caso aun se encuentran en la etapa preparatoria del proceso, es decir, en la etapa de investigación.

    En tal sentido, es preciso acotar en virtud de la denuncia efectuada por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; por lo que, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza o la incautación de los bienes, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Por lo que, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido, se subsume en el tipo penal de los delitos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previsto y sancionado en los artículos 139 y 140 de la Ley de Defensa de las personas para el acceso a los bienes y Servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales o a los bienes incautados, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente, en consecuencia, esta Sala no le asiste la razón al apelante. ASÍ SE DECLARA.

    En mérito de los razonamientos expuestos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado P.N.V.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.479, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.C.A., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 2490-14, dictada en fecha 26 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: PEGASO, MODELO: 1985, TIPO: CAVA, PLACA: A43CA7A, AÑO: 1985, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERIA: 4192150216, SERIAL DE MOTOR: 1884405080, por ser el mismo imprescindible para la investigación penal que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo insta al Ministerio Público a los fines de que realice todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    LLAMADO DE ATENCIÓN.-

    No obstante, el fallo emitido en el presente asunto penal, estos Jurisdicentes convienen en hacer un llamado de atención al representante del Ministerio Público, para que realice el acto conclusivo en un plazo de tres (03) meses, por cuanto se observa que la audiencia de presentación se llevó a efecto el día 10 de mayo de 2013, es decir, hace once (11) meses, tiempo suficiente para finalizar el acto conclusivo correspondiente. Situación que es preocupante para esta Corte. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado P.N.V.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.479, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.C.A.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 2490-14, dictada en fecha 26 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: PEGASO, MODELO: 1985, TIPO: CAVA, PLACA: A43CA7A, AÑO: 1985, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERIA: 4192150216, SERIAL DE MOTOR: 1884405080, por ser el mismo imprescindible para la investigación penal que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    .

    J.F.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    N.G.R.R.A.Q.V.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 113-2014.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.M.

    RQV/isbe

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000176

    ASUNTO : VP02-R-2014-000176

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