Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 14 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Alejandrina Rivas Ruiz |
Procedimiento | Extincion De La Obligacion Alimentaria |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.317.468
Asistido por: abogado F.T., inscrito en el Impreabogado Nro. 70025.
Motivo: Extinción de la Obligación Alimentaria.
Expediente: N° 12937
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la diligencia inserta al folio 29 suscrita por el ciudadano: A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.317.468, asistido por el abogado F.T., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 70.025, donde solicita ante este Tribunal, se extinga la obligación alimentaria por cuanto su hija G.T.R.D.V., ya alcanzó la mayoría de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento inserta al folio 02 del presente expediente.
MOTIVA
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
La obligación alimentaria se extingue:
a.-)…Omissis…
b.-) Por haber alcanzado la mayoridad de edad los beneficiarios de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
La obligación alimentaria se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad; La obligación alimentaria se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad. En el presente caso, la ciudadana: G.T.R., (19 AÑOS) al haber alcanzado la mayoría de edad, no solicitó la extensión de la obligación alimentaria, de esta manera queda demostrado que no encuentran en el supuesto previsto en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Este Tribunal observa que consta en autos partida de nacimiento, inserta al folio 02, donde se evidencia que la ciudadana: G.T.R., alcanzó la mayoría de edad, esta juzgadora la aprecia de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de documento público, por lo que no puede ser amparada por las normas que integran la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
DISPOSITIVA
Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano: A.S.G., ya identificado, respecto a su hija G.T.R., y ordena levantar la medida de embargo que pesan sobre el sueldo y prestaciones sociales del ciudadano arriba mencionado, para tal fin se acuerda oficiar a la Dirección del Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo Estado Trujillo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil siete. AÑOS 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. ALEJANDRIAN RIVAS RUIZ
LA SECRETARIA
T.S.U. ARTIGAS H. IRAIDA DEL C.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en copiador de sentencias.
La Secretaria
ARR/iah/EXP