Decisión nº 144-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

205° Y 156°

Folio (11): Copia certificada del instrumento poder otorgado a nombre del Abg. J.J.F.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.046 e inscrito en la Notaria Publica Segunda de Valera Estado Trujillo en el N° 15, Tomo: 59; Folios 47 al 49. de fecha 26/05/2015

Folios (14 al 15): Informe del Auditor Independiente realizado por el Lcdo. H.R., Contador Publico e inscrito bajo el N° C.P.C 4769

Antecedentes Administrativos:

Folios (14 al 15): Oficios de las aduanas tanto de Mérida como de Maracaibo.

Folios (30-31): Actas emitidas por la Aduana Principal de Mérida

Folios (33 al 43): Oficios de la aduana remitidos al SAREM con su contestación y respectivos anexos.

Folios (45 al 65): Memorándum de la Aduana principal del Estado Mérida con sus respectivos anexos.

Folios (66 al 69): Oficios de la Banca.

Folios (70 al 166): Oficios de la Aduana Principal de Mérida con sus respectivos anexos y respuestas de los entes a quien va dirigido como parte de la investigación patrimonial seguida.

Folios (167 al 170): Revocatoria de poder otorgado al recurrente por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Agrica, S.A. Inscrito por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Valera Estado Trujillo, bajo el N° 21; Tomo 136, de fecha 21/09/2011.

De las pruebas:

De los documentales se desprende que el ciudadano A.J.B., está siendo intimado de conformidad con los Artículo 221, 222 y 223 por el cobro de una cantidad de 767.658.48 y 6.377.50, de la cual se presume no es responsable solidario, y que data de 2002, asimismo, que su patrimonio personal con una ejecución se vería afectado de manera irreparable.

Competencia del tribunal.

La competencia es del tribunal Contencioso Tributario, para anular la actuación que causa el gravamen constitucional y controlar la legalidad de “las actuaciones” y por supuesto para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:

“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: H.C.R.) señalo lo siguiente:

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el a.c.), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

.

Tramite:

En la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V. estableció que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la LOTSJ contempladas en el Artículo sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 274 del vigente Código Orgánico Tributario. (Sentencias de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00332 del 14 de abril de 2004, caso: The News Caffe & Bar, C.A,. Nos. 01188, 00813 y 01628, de fechas 10 de mayo de 2006, sentencia No. 00705 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Municipio J.G.M.d.E.A., 4 de junio de 2009 y 11 de noviembre de 2009, casos: Explotaciones Mineras, C.A., M.G.R.d.H. y MMC Automotriz, S.A., respectivamente.Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00176-3310-2010-2009-0097.html )

Ahora bien, en los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso de nulidad y acción de amparo constitucional, la acción de a.c., adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, igual que las medidas cautelares ordinarias, la diferencia es la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.

Pasa al revisar provisionalmente los requisitos de admisibilidad de conformidad con los Artículo 273 del Código Orgánico Tributario y del recurso se desprende que está ejercido por el ciudadano: A.B.A., por sus derechos propios en virtud de su presunto carácter de responsable solidario de la empresa Agrica C.A., en cuanto a la tempestividad no se revisan como se indicó anteriormente, esta representado por el abogado J.J.F.M., según instrumento poder agregado.

Situación Presentada:

Fue recibido por este tribunal en fecha 02 de junio del 2015 se ordena abrir pieza separada de la SOLICITUD DE A.C. del escrito “se desprende que es el único medio del que dispone el representado para evitar que la lesión constitucional se agrave y se haga irreparable, dado que existe el riesgo manifiesto de que se prosiga con la intimación de obligaciones de las cuales no es deudor mi representado tal y como se ha ordenado el pago de unas cantidades de dinero sin que el ordenamiento jurídico permita al representado la posibilidad de interponer algún tipo de recurso en sede administrativa o de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria, aunado al hecho de que de las propias actas se desprende la evidente violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de irretroactividad de las normas lo que constituye la apariencia del buen derecho…”

Derechos lesionados: se pueden resumir en violación al derecho a la defensa, a la tutela efectiva y al debido proceso.

De las actas procesales se desprende que efectivamente existe un acto administrativo que se fundamenta en los artículos del Código Orgánico Tributario notificado por medio del cual se le pretende cobrar al ciudadano una cantidad de dinero que en principio no proviene de un procedimiento administrativo determinativo, es decir sin respaldo procedimental anterior, todo lo cual aparenta ser una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así mismo es conocido que el nuevo procedimiento de cobró no permite oposición alguna por lo que el daño sería irreparable.

Por su parte, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 429, del 5 de abril de 2011 (caso: P.M.C.), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:

(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias . (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).(…)

. (Resaltado de la cita).

Por último la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, facultad al juez constitucional, es decir, le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos evitar que continué la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un p.d.a., y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo del 2000.

Es evidente que frete a los derechos humanos lesionados: el debido proceso y el derecho a la defensa; todo lo cual coloca al ciudadano en situación de débil jurídico y la lesión constitucional que se deriva de la inconstitucional actuación del la Aduana de Mérida al realizar procedimientos de cobro sin un aparente titulo debidamente notificado y determinado, actuación esta que semeja la practica abusiva declarada inconstitucionalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denominada solvete et repette.

“fundamentado precisamente en el papel del legislador en cuanto debe garantizar la igualdad en el ejercicio de los recursos incluso los administrativos, que en todo caso no son para la administración, sino para favorecer al administrado; señala que la vigencia del derecho a la defensa de los sancionados exige, que frente a la actuación del Poder Público se dispongan de mecanismos adjetivos cuyo acceso no suponga el cumplimiento de requisitos que pudieran eventualmente causar una lesión irreparable o de difícil reparación, o que de igual forma, establezcan una condición habilitante sustentada en la capacidad patrimonial de aquel a quien le ha sido impuesta la medida. Resulta menester reiterar, que el derecho a la Tutela judicial efectiva y dentro de él, el principio pro actione, supone el establecimiento de procedimientos cuyo inicio debe informarse de una concepción garantista y por tanto, el legislador debe instrumentalizar el acceso a los recursos administrativos y judiciales, en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, facilitando la adecuada obtención de la finalidad procesal reconocida por el artículo 49 del Texto Fundamental. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2007, Nro 144, caso: Agencias Generales Conaven, C.A; Cross Atlantic Shipping, C.A.; E.R.C.A. (EDROM, C.A,); Agencia Selinger, C.A.; Intershipping, C.A.; Cargoport Corporation, C.A.; Taurel & CIA. Sucrs., C.A.; Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A., y MPE de Sudamérica Representaciones Marítimas, C.A publicada en Internet Pág. del TSJ http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/144-060207-02-2773.htm)

El cobro de unos presuntos intereses de mora que no están determinados en el acto firme que es solo de 6.377,50 y que datan de 2002 del cual es deudor la sociedad mercantil inversiones Agrica C.A. Pretendido cobrar del patrimonio de la persona natural como presunto responsable solidarios cercena las garantías y derechos constitucionales de los recurrentes, abolidos por las Garantías Constitucionales y las leyes de la República.

En virtud de todas las violaciones observadas en la presente causa, esta juzgadora actuando en sede constitucional otorga el a.c. y ordena suspensión de los efectos de el acta de intimación SNAT/INA/GAPME/AAJ/2015/078/000202 de fecha 27/02/2015. Por lo no que se le ordena a la aduana abstenerse de continuar el cobro ejecutivo, así como tampoco cautelar de forma tal que cause gravámenes irreparable. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE A.C., SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE INTIMACIÓN SNAT/INA/GAPME/AAJ/2015/078/000202 de fecha 27/02/2015 y se le ordena a la Aduana Principal de Mérida abstenerse de continuar el cobro ejecutivo, así como tampoco cautelar de forma tal que cause gravámenes irreparable contra A.B.A., titular de la cedula de identidad N° V-4.326.629.Solicitada por su apoderado judicial J.J.F.M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 83.046.

Notifíquese la presente decisión al Procurador general de la República y al Gerente de la Aduana Principal de Mérida .Cúmplase.

Así mismo, el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia M.S.S.P.A.d.T.S.d.J. (ya señalada)

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 11 días del mes de junio de 2015. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios N° 525-15;526-15.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.Z.M.

SECRETARIA.

Exp. 3139/ABCS/Jorge

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