Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.643.764, con domicilio en Libertad, Municipio Capacho, Estado Táchira.

Apoderado del solicitante: Abogado J.A.M.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10962, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Tribunal Declinante: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Regulación de Competencia.

En el juicio de partición de la comunidad conyugal, seguido por A.D.V., contra N.M.G., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, surge incidencia al solicitar la representación del demandante, la regulación de la competencia, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2005 (fs. 8-9); actas en las que aparece:

1) Escrito mediante el cual N.M.G.G., se niega a la partición, en virtud de que el 50% de los derechos y acciones del inmueble objeto de litigio, pertenece a sus hijos, entre los cuales uno es menor de edad (fs. 1-5); 2) auto de fecha 14 de octubre de 2005, en el que el a quo declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente (fs. 6-7); 3) escrito en el cual la representación del demandante solicita la regulación de la competencia en virtud de que el Tribunal de buena fe interpretó el pedimento de la demandada, al presentar un documento autenticado que carece de eficacia registral (fs. 8-9).

El a quo en auto de fecha 20 de octubre de 2005, acuerda remitir las copias fotostáticas certificadas, al Juzgado Superior distribuidor (f. 10) y recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, según consta en auto de fecha 03 de noviembre de 2005 (f. 12).

Este Superior Tribunal, en auto de fecha 10 de noviembre de 2005, para formarse un mejor criterio, requiere del Tribunal de la causa copia fotostática certificada del libelo de demanda y de las actas de nacimiento de R.A.V.G., Yetzenia P.V.G. y Yendrin N.V.G., para lo cual le concede un día de despacho (f. 13); hecho lo cual en diligencia del 22 de noviembre de 2005, la representación del solicitante consigna copia certificada de las actas de nacimiento solicitadas (fs.15-18) y el a quo mediante oficio N° 926 de fecha 23 de noviembre de 2005, remite copia certificada del libelo de demanda (fs. 19-25).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la representación del demandante A.D.V., en escrito de fecha 18 de octubre de 2005.

En relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de procedimiento Civil, establece:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Esta norma regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa, esto es el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión, es decir, la naturaleza de la cuestión debatida y depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Además consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia competencia, que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias; además, b) las que corresponden a tribunales especiales según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala así mismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.

Así mismo, el parágrafo segundod el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Artículo 177. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

... Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: ...

... c) Demandas contra niños y adolescentes; ...

En relación a la competencia por la materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 764, de fecha 15 de julio de 2004, señala:

En el juicio que por acción de nulidad de la compañía anónima...; el Juzgado accidental de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, mediante decisión de fecha 11 de diciembre del 2003, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, que le corresponda por distribución del respectivo asunto.

Enviado el expediente, fue recibido por la Juez Unipersonal Provisorio N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, quien en fecha 31 de marzo del año 2004, se declara asimismo incompetente para conocer de esta causa en particular, y acordó remitir las actuaciones originales a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los efectos de resolver el conflicto de competencia surgido, de conformidad con lo estatuido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no existir un superior común entre ambos juzgados declinantes de la competencia... Por su parte, la Juez Unipersonal Provisorio N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, niega la competencia atribuida en fundamento al criterio que se transcribe a continuación:

...este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,... niega la competencia atribuida y solicita la regulación de competencia por existir conflicto negativo de competencia respecto a la demanda de Acción de Nulidad de la compañía anónima ..., en la cual existen varios fundos cuya actividad es agraria y en la que además funge como codemandada en forma conjunta de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil una adolescente, que en principio no es socia de la compañía mencionada.

En consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en original a la Sala de Casación Social, específicamente a la Sala Especial Agraria, a quien corresponde el conocimiento y decisión sobre la Regulación de Competencia solicitada, en virtud que entre el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza de Juicio N° 03 de la misma Circunscripción Judicial, no existe un Juzgado Superior común, considerando que la materia en litigio es de naturaleza agraria...

.

A los fines de regular el conflicto negativo de competencia planteado en el caso bajo análisis, esta Sala observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, consagra la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer los asuntos patrimoniales y del trabajo, concretamente en aquellos casos en los cuales la demanda sea incoada contra niños y adolescentes, en los siguientes términos:

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente

.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, mediante fallo de fecha 17 de mayo del año 2001, estableció con respecto al principio del interés superior del niño, criterio conforme al cual, éste no debe interpretarse en el sentido de que en todo proceso en el cual se encuentren involucrados intereses de un niño o adolescente deban conocer, forzosamente, las Salas de Juicio por ser los tribunales especializados, en virtud de que tal situación podría provocar el colapso de éstas en detrimento de los sujetos a quienes deben protección. Así pues, se pronunció en los siguientes términos:

(...) 10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA).

11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. ...

.

Al ser examinadas por esta Sala las actas contentivas del presente asunto, específicamente de la observación de la copia simple de la partida de nacimiento ..., se comprueba que efectivamente ..., quien es co-demandada en este proceso, es adolescente -15 años de edad-; al respecto, es puntual el contenido del citado artículo 177 parágrafo segundo, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al determinar como competencia de la Sala de Juicio, las demandas interpuestas contra niños y adolescentes. Por tanto, en atención a lo previsto en la referida normativa, esta Sala considera competente para conocer la presente acción de nulidad a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ...

En el caso sub iudice, se trata de una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal del inmueble asiento del hogar, así mismo consta en autos que la demandada en fecha 9 de enero de 2004, cede el 50% del bien a sus hijos, R.A., Yetzenia Paola y Yendrin N.V.G. y de la revisión de las actas procesales se evidencia que Yendrin N.V.G., tiene 11 de edad, tal como se observa del acta de nacimiento N° 377, suscrita por el P.C. delM.L. delE.T., inserta al folio 18 de los autos; así mismo, consta a los folios 20 al 25 que la demanda versa sobre el bien del cual la demandada cedió el 50% a sus hijos; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo en comento y en aras del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, forzoso es concluir que corresponde a un Juez con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, resolver el conflicto que se suscitó por la demanda interpuesta por A.V.D., contra N.M.G.G., por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que como ya se dijo corresponden al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse en litigio un bien donde el 50% corresponde a los hijos entre ellos una menor de edad y así se decide. En consecuencia, debe declararse sin lugar la solicitud de regulación de la competencia, propuesta por la representación del demandante A.D.V., en el sentido de que el competente sea un Tribunal de Primera Instancia Civil; con lugar la declinatoria de competencia, planteada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y competente a un Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, propuesta por A.V., contra N.M.G.G., tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En tal sentido, se acoge al criterio plasmado en sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por este Tribunal Superior, en el que señala que deben protegerse los intereses de los niños y de los adolescentes, a fin de no afectar la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la solicitud de regulación de la competencia, propuesta por la representación del demandante A.D.V., ya identificado, en el sentido de que el competente sea un Tribunal de Primera Instancia Civil.

Segundo

Declara con lugar la declinatoria de competencia, planteada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Tercero

Declara competente a un Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, propuesta por A.V., contra N.M.G.G., ya identificados.

Cuarto

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr

Exp. Nº 5759

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR