Decisión nº PJ112006000119 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-002300

ASUNTO : PP11-S-2004-002300

Visto que en fecha 11 de Agosto del 2005, la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto decisión mediante el cual DECLARA con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.J.C. y J.A.N., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana R.G.C. (victima); así como declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 21 de Junio del 2005, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acuerda la entrega del vehículo, marca Chevroleth, modelo Chevette, año 1.984, color rojo, clase automóvil, carrocería 5C11JGV207787, serial motor 6EV20778, al ciudadano L.A.G.G., así como de los actos procesales de carácter Jurisdiccional que le precede, y Retrotrae el proceso hasta el estado en que el Tribunal de la causa dicte decisión que corresponda ante la solicitud de entrega del objeto recuperado (vehículo), conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.- Este Tribunal por cuanto una vez que tiene conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido asignado por distribución, después de la Inhibición interpuesta por el Juez de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial, abrió la correspondiente articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de Ocho (08) días, para garantizar los derechos de todos los que acrediten propiedad del vehículo involucrado en el presente caso.-

Una vez notificado el último de las partes, quedó abierto el lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas, en la cual se obtuvo lo siguiente:

El apoderado Judicial del ciudadano L.A.G.G., promovió como prueba fehaciente lo siguiente:

• Documento compra venta, del vehículo identificado con las siguientes características, Placa: PAX248, Serial de Carrocería 5611JGV207787, Serial del Motor 65V207787, Clase Automóvil, tipo Caupe, Uso Particular, Marca chevrolet, modelo chevette, año 1.984, color rojo, …el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, y el cual quedó inserto bajo el N° 34, tomo 03, de fecha 30-01-04, de los libros llevados por esa Notaría.-

• Documento Notariado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 04-08-1.993, el cual quedo inserto bajo el Número 04, tomo 20 de los libros llevados por esa notaría, en donde consta la venta que realizó la ciudadana R.G.C. al ciudadano A.R.C..-

• Certificado de Registro, titulo de Propiedad, a nombre del ciudadano S.J.R., cédula de identidad N° V-4.097.061, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 25-07-2000, distinguido con el N° 5C11JG207787-2-2.-

• Solicita requerir de la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, la autenticidad del documento Notariado en fecha 04-08-1.993, el cual quedó inserto bajo el N° 04, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría.- La cual fue recibida dicho documento de parte de la Notaría Publica de Acarigua a solicitud de este Tribunal.-

Por su parte el apoderado Judicial de la ciudadana R.G.C., presentó escrito dentro del lapso legal, donde rechaza y contradice en cada una de sus partes la pretensión esgrimida por el ciudadano L.G., señalando entre otras cosas lo siguiente: “….la ciudadana R.G., es y siempre ha sido la única propietaria del vehículo….amparados a la norma administrativa de t.t., por cuanto se considera propietario a quien aparezca en el Registro Nacional de vehículos (según folio 85 y 86) donde en fecha 26 de enero de 1.994, existe certeza, de titulo de Propiedad de vehículos Automotor N° 412736, documento único de valor probatorio que demuestra la titularidad de la víctima, …si nos trasladamos al día en que ocurrieron los hechos, donde por medio del engaños y con alevosía se aprovecharon de la ingenuidad de aquella mujer…los ciudadanos A.R.C. y R.A.M., éstos se burlaron de la justicia, porque a pesar de que el vehículo objeto de esta controversia aparece y se encuentra solicitado, no me explico como lograron vender y autenticar por notaría al ciudadano J.R.S., y este a su vez, aparezca Registrado en él (SETRA), según titulo de Propiedad (certificado de Registro de vehículo), …..de dudosa aceptación por cuanto se anuló ante el organismo correspondiente el primer titulo de propiedad en fecha 1994, y según denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones (Policía Judicial) en fecha 26 de Julio de 1994, y que no aceptamos convalidar dichas irregularidades en cuanto a derecho se refiere, por cuanto lo pertinente y ajustado es que se restablezca formalmente el derecho a la propiedad (artículo 545 del Código Civil) a la ciudadana R.G., y cumpliendo los requisitos de la finalidad del proceso establecido en la norma adjetiva penal, en sus artículos 13, 23 y 282, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana que define la Tutela Judicial Efectiva Constitucional, y ajustarse a las últimas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de vehículo Automotor han exigido, como el caso de la publicidad Registral, que marca un avance sobre bienes muebles……- Igualmente promovió como prueba de sus alegatos lo siguiente:

• Titulo de Propiedad de vehículo Automotores en Original N° 412736-5C11JGV207787-1-2, de fecha 26-01-1.994, y Original de Registro de vehículo N° 8652460 (M3) para demostrar la titularidad y propiedad de la ciudadana R.G.C. sobre el objeto reclamado.-

• Titulo de Propiedad de vehículos Automotores N° 412736-5C11JGV207787-1-2, que demuestra la anulación del titulo anterior, N° 0172258-5C11JGV207778-1-1, de fecha 20-03-1.990, realizada ante el Organismo Administrativo competente, lo cual trajo como consecuencia el vicio en la expedición de un nuevo titulo de propiedad sin presentar el válido para el momento.

• Denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 26-07-1994, en contra de A.R.C., para demostrar el día en que realmente comienza los hechos y se determina el ilícito penal, y queda solicitado el vehículo.-

• Con el acta de entrevista (f. 16) del ciudadano J.R.S., ante el cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en fecha 11-05-2005, donde se demuestra que efectivamente A.R.C. es quien vendió el vehículo Supra mencionado.-

Ahora bien, por cuanto las pruebas antes transcritas fueron consignadas dentro del lapso legal correspondiente, y no habiendo sido tachadas, ni presentado oposición a las mismas, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, y le da todo el valor probatorio que de ellos emanan.-

De las pruebas consignas por las partes ciudadanos L.G. y R.G., así como los argumentos que emergen en autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, y ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente:

“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal……….se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

En efecto, de las actas se evidencia que los solicitantes promovieron como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el ciudadano L.A.G.G., el documento autenticado de compra-venta; el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la persona que le vendió el mismo, ciudadano S.J.R., y la ciudadana RASALIA GAGLIARDO CIPOLLINA, consigna Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, como planilla N° 8652460, y no costando en autos que los mismos sean falso, se le da pleno valor probatorio.- Sin embargo tal y como lo señala la jurisprudencia antes transcrita, se debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo de los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve consolidado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el artículo 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”. Aunado a que el ciudadano L.A.G.G., es poseedor de buena fe, y es oportuno recalcar en este estado, por ser aplicable, lo preceptuado en los artículos 788 y 789 del Código Civil, las cuales señala:

Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir un titulo capaz de transferir el dominio….”.-

Artículo 789: “La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala deberá probarlo”.-

Dichas normas dan luces para demostrar pues que siendo el documento notariado el titulo capaz de transferir el dominio de los vehículos, aunados a las circunstancia debe acreditarse la titularidad del derecho sobre el vehículo y la buena fe en la negociación que se realizó por parte del ciudadano L.G., aún cuando posteriormente sea producto de un delito, ignorados por el solicitante antes señalado.- Y siendo así las cosas, y haciendo referencia a los artículos 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”, es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho al resolverse la presente solicitud, y declarar con lugar la solicitud formulada por el ciudadano L.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.444.558, en consecuencia se le hace entrega material del vehículo.- Se declara sin lugar la solicitud formulada por los representantes Judiciales de la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.353.659, por los razonamientos anteriormente expuestos.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juez de Primera Instancia en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la entrega del vehículo Placa: PAX248; Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVETTE; Año: 1984; Color: ROJO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo COUPE; Uso: PARTICULAR: Serial del Motor: 6EV207787; Serial de Carrocería: 5C11JGV207787, al ciudadano: L.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.444.558, EN GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación de presentarlo ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido, así como no podrá sacarlo del país sin la autorización de los órganos competente y previa información al Tribunal y CON PROHIBICIÓN EXPRESA DE REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE IMPLIQUE TRASLADO DE PROPIEDAD O POSESIÓN DEL VEHÍCULO, YA QUE LA ENTREGA AQUI ORDENADA NO ES DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN OTORGADO. Y así se decide.

Notifíquese a los solicitantes y su abogados correspondiente y a la Fiscalía del Ministerio Público, de la presente decisión y se le hace la entrega de dos (02) copias certificadas de la presente decisión al solicitante, y no se devuelve ningún documento original, ya que los mismos pertenecen a la investigación y la presente decisión es suficiente para justificar la tenencia del vehículo, por lo que se agradece a las autoridades del estado prestar la debida atención al presente mandato judicial. Ofíciese lo conducente.

El Juez de Control N° 2 (Suplente)

Abg. J.M.G.F.

El Secretario

Abg. Cesar Zambrano Puerta

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