Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, diecinueve de Febrero de dos mil ocho.-

197° y 148°

Se inicia la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano A.D.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.199.312, domiciliado en la población de San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, asistido por la abogada N.N.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.888, alegando:

Que en fecha 18 de marzo de 2002, el ciudadano W.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.554.741, le vendió un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; MARCA: Chevrolet; AÑO: 1982; MODELO: Caprice; CAPACIAD: 5 puestos; COLOR: Dorado; SERIAL DEL MOTOR: 4CV115505; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV115505; PLACAS: 139-485, Uso de Alquiler Libre. Matriculado según Planilla M-3, Registro de Vehículo N° A-235516, expedida por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicación, de fecha 17 de marzo de 1988; que el precio de la venta fue por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) y que dicha ventea fue autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., quedando anotada bajo el N° 79, Tomo 48, Folios 173-174 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 18 de marzo de 2002.

Que una vez posesionado del referido vehículo el mismo fue adscrito a la Línea de Taxi San J.d.C., donde he venido laborando de manera ininterrumpida, tal como con consta de constancia emitida en fecha 12 de julio de 2006.

Que por otra parte, en fecha 19 de enero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control VI del Circuito Judicial del Estado Táchira, a través de su sentencia le entrego bajo la figura de “Guarda y Custodia”, el mencionado vehículo, por considerar que es de su única y exclusiva propiedad dicho carro.

Que desde el momento en que adquirió el vehículo a través de la Notaría, sufragando con su propio peculio el precio de la misma, ha venido de manera continua, pacifica e ininterrumpida conduciendo, utilizando y poseyendo el mencionado vehículo, hasta el punto que es el medio de sustento económico para él y su familia, ya que la misma ha venido prestando el servicio de transporte público, bajo la modalidad de taxi, en la Línea San Juan.

Que una vez adquirido el vehículo, se ha dirigido en varias ocasiones al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I. N. T. T.), a los fines de obtener el Título de Propiedad y el Carnet de Circulación, para dar cumplimiento a su obligación contenida en el artículo 49, numeral 1 y 6 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en la ciudad de Caracas; pero los funcionarios a los que se dirigió le han manifestado que la Planilla M-3, Registro de Vehículo N° A-235516, es totalmente falso.

Que ante tal situación procedió de manera inmediata a ubicar el vendedor, para tratar de resolver tal situación, lo que le ha sido imposible e infructuoso, a lo que finalmente se dirigió nuevamente al I. N. T. T. para ver de que manera resuelve tal inconveniente, ya que su deseo es tener y mantener en perfecto estado de legalidad de su carro, y le exigieron que incoara por ante un Tribunal competente un Justificativo, de conformidad con el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que en base al documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública, cuyo valor probatorio está contenido en el artículo 1357 del Código Civil, que es un documento público y de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 ejusdem, hace plena fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de las declaraciones. Que de este documento se desprende que compró un vehículo, que pagó el precio, que se le transfirió el dominio y la posesión del vehículo, y que ha sido un comprador de buena fe.

Que igual fuerza probatoria tiene la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control VI del Circuito Judicial del Estado Táchira, que le reconoce el carácter de propietario del mencionado vehículo para la guarda y custodia lo que refuerza la posesión que ha mantenido sobre el mencionado vehículo.

Que en razón de lo antes expuesto, solicita que se admite la solicitud y se le otorgue el correspondiente Justificativo para P.M. y que declare suficiente las justificaciones o diligencias realizadas para consolidar la posesión y el derecho que ejerce sobre el referido vehículo; y así una vez declarado con lugar el Titulo Supletorio, utilizarlo a los fines de tramitar el Título de Propiedad, como toda la documentación que sea necesario para legalizar la propiedad del vehículo por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I. N. T. T.)

Anexo:

- Copia simple de cédula de identidad del solicitante.

- Copia simple de Licencia de conducir del solicitante.

- Copia simple de Certificado Médico del solicitante.

- Copia simple de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., quedando anotada bajo el N° 79, Tomo 48, Folios 173-174, en fecha 18 de marzo de 2002.

- Copia simple de constancia emitida por la A. C. Línea de Taxi San Juan, Colón – Estado Táchira.

- Copia simple de Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control VI del Circuito Judicial del Estado Táchira.

- Copia simple de Acta de revisión N° 00243 emanada de la Unidad 61 del I. N. T. T.

En fecha 21 de Junio de 2007, (folio 15) se le dio entrada a la Solicitud y se instó al solicitante a que presentará documento original de compra-venta celebrada entre él y el ciudadano W.C., a efectos videndi.

En fecha 26 de junio de 2007, (folio 16) el solicitante consignó el documento original de compra-venta celebrada entre él y el ciudadano W.C. y original del acta de revisión de fecha 21-09-2006.

En fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal acordó oficiar al comandante de la Unidad 61 del I. N. T. T. y a la Inspectoría del Instituto Autónomo Nacional de Transporte y T.T. (Setra).

En fecha 15 de Octubre del 2007 (folio 28) consta oficio del comandante de la Unidad 61 del I. N. T. T., en respuesta a la información solicitada y anexó acta de revisión N° 017494.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 33) se acordó citar al funcionario ciudadano J.L.B.R., adscrito a la Unidad 61 del I. N. T. T., a objeto de que rindiera declaración testimonial.

En fecha 14 de diciembre de 2007 (folio 35), consta diligencia del alguacil, donde manifiesta que no pudo citar funcionario ciudadano J.L.B.R..

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 44) se acordó citar al funcionario ciudadano M.J., adscrito a la Unidad 61 del I. N. T. T., a objeto de que rindiera declaración testimonial

En fecha 01 de Febrero de 2008 (folio 46), consta citación del funcionario ciudadano M.J..

En fecha 11 de febrero de 2008, (folio 51) consta declaración del funcionario ciudadano M.J., adscrito a la Unidad 61 del I. N. T. T.

El Tribunal para decidir observa:

Que en acta de fecha 03 de octubre de 2007 corriente al folio 29, (Documento Administrativo), se observa: El serial de chasis y chapas o plaquetas, serial de carrocería son falsos, troqueles no originales utilizados por la planta ensambladora General Motors de Venezuela, solicitado por la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de julio de 2007 según oficio N° 1189.

En el acta corriente al folio 39, se señalan el “Chapo o Plaqueta” con serial falso.

El testigo funcionario ciudadano M.J., adscrito a la Unidad 61 del I. N. T. T., declaró: 1) Si ratifico en su contenido y firma el acta N° 017494 de fecha 03 de octubre de 2007, levantada por ante la Unidad 61 de Vigilancia de T.T.d.E.T., corriente al folio 29 del presente expediente. 2) Que el Procedimiento siguió para la revisión del vehículo a que se refiere la mencionada acta, fue el de verificar directamente la originalidad o falsedad de los seriales de identificación, tanto de la chapa de carrocería, del tablero lado izquierdo, chapa o plaqueta serial de carrocería del cortafuego, lado izquierdo, serial de chasis, ubicado en el área trasera, lado derecho, a la altura de la rueda, donde se verificó que dichos seriales son falsos, no utilizados por la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela.

Que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate

.

Las Justificaciones para p.m. son los documentos que sirven para dejar constancia de un hecho, o evidenciar algún derecho, entre otros, inclusive como el presente, para asegurar la posesión, para lo cual el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley. Como documentos que son en forma genérica, deben ser levantados bajo datos y circunstancias ajustadas a la Ley. Habiendo solicitado la colaboración y a.d.M., Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., N° 61, este Juzgado mal puede declarar la posesión del vehículo: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; MARCA: Chevrolet; AÑO: 1982; MODELO: Caprice; CAPACIAD: 5 puestos; COLOR: Dorado; SERIAL DEL MOTOR: 4CV115505; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV115505; PLACAS: 139-485, Uso de Alquiler Libre, sobre datos falsos, tal como ha quedado evidenciado del testimonio y de las actas levantadas por el cuerpo Rector en materia Hoy Transporte Terrestre. Y Así se Decide.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano A.D.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.199.312, domiciliado en la población de San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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