Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001695

ASUNTO : LP01-P-2009-001695

RESOLUCIÒN

Vista la solicitud de interpuesta por A.A.C.M., en la cual pide que el Tribunal entregue un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Clase: Rustico, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUSIER, Año: 1980, Color: ROJO, Tipo: TECHO DURO, Uso: Particular, Placas: GEB034, Serial de Carrocería: FJ40921055, Serial de Motor 2F401728, por cuanto la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, le negó la misma, este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD

Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Octava, le fue retenido por el CICPC, en cuando se presento de forma espontánea el ciudadano R.Z.A.O., para la practica de una revisión a los seriales.-

Luego de practicada la experticia de rigor al mismo se concluyó:

  1. - Que la chapa de identificación del serial del carrocería FJ40921 055, es FALSA.- 02.- Que el serial del motor 2F401728. impreso bajo relieve en el lado derecho del block del motor se encuentra ALTERADO. - 03.¬Que el serial de carrocería FJ40921055, impreso bajo relieve en el lado derecho en la cara frontal de la punta del chasis lado derecho, a la altura de la rueda delantera, del lado derecho, se encuentra ALTERADO. -

En otro orden de ideas y por acto administrativo del 19 de junio de 2003, la fiscalía del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo sobre la base de que el vehículo presentaba alteraciones sustanciales en sus seriales identifica torios

EL TRIBUNAL

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.

En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.

Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento, entre otros, que permiten a la fiscalía continuar con las investigaciones, como lo es la experticia de seriales sobre el vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.

Ahora bien y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, tal y como consta en el documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha ocho (8) de octubre del dos mil siete (2007), inserto bajo el Nº 61, Tomo 263, inserto al folio 10,11 y 12 del expediente

Ahora bien, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 eiusdem es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la fiscalía cuarta en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.

En otro orden de ideas, la investigación que adelanta dicha fiscalía puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo

DECISION

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Hace entrega, para su guarda y custodia del vehículo al ciudadano A.A.C.M., Clase: Rustico, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUSIER, Año: 1980, Color: ROJO, Tipo: TECHO DURO, Uso: Particular, Placas: GEB034, Serial de Carrocería: FJ40921055, Serial de Motor 2F401728, para librar el respectivo oficio debe presentarse el solicitante A.A.C.M., a firmar carta compromiso, debidamente asistido de abogado.

Se apercibe al prenombrado ciudadano que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cada vez que así le sea requerido.-

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión

EL JUEZ DE CONTROL 5

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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