Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

EXP. 21576

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196º y 147º

SOLICITANTE: ASTORGA ROJAS ROVIC ISAAC.

ABOGADOS ASISTENTES: O.G. Y L.G. PRIETO C.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

I

Visto el escrito de fecha veintiocho de noviembre del dos mil seis, que obra a los folios 1 al 3 con sus anexos del presente expediente, suscrito por el ciudadano Rovic I.A.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.508.060, domiciliado en M.E.M., y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio O.G. y L.P. C, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.295 Y 58.444, quien solicita que por cuanto desde sus primeros años de vida, es decir, desde que comenzó a estudiar en la Escuela Primaria, era conocido por sus compañeros de estudio con el nombre de Adrián, asimismo continuo sus estudios de secundaria en el liceo donde termino su bachillerato y era conocido además de sus apellidos Astorga Rojas nombre o sobrenombre de Adrián.

Que en el año 2000 inicio sus estudios de Licenciatura en Diseño Gráfico en la Universidad de los Andes, y todos sus compañeros lo conocen por el nombre o sobrenombre de Adrián, así mismo ha hecho varias publicaciones donde aparece con el sobrenombre de Adrián y de correos recibidos vía e-mail donde también aparece con el nombre de Adrián.

Que en fecha catorce (14) de noviembre de 2006 para ratificar lo que esta exponiendo en este escrito, promovió justificativo judicial por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida.

Que por todo lo alegado en el presente escrito acude a su competente autoridad para además de sus nombres Rovic I.A.R. se le coloque de primero el nombre de Adrián, debiendo quedar su identificación personal como A.R.I.A.R., y una vez quede la sentencia ejecutoriada, ordene insertarla con la nota respectiva en los libros de Registro Civil que lleva la Prefectura del Municipio, hoy Registro Civil.

Que fundamenta la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento en los artículos 501 y 502 del Código Civil en concordancia con los artículos 768, 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para resolver observa:

II

Este tribunal considera oportuno pronunciarse a lo peticionado por el solicitante ciudadano Rovic I.A.R., y es necesario hacer mención al articulo 501 del Código Civil el cual señala: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la Partida.” (Subrayado del Juez).

El código civil comenta que para garantizar el valor de las actas del estado civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.”

Asimismo el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la Ley” . (Subrayado del Juez).

En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano no autoriza el cambio voluntario del nombre y apellido de las personas, ni siquiera por vía de la rectificación de las partidas del estado civil. Algunos autores, como J.L.A.G., reconocen expresamente la aplicación de la lex patriae a los asuntos relativos al cambio voluntario de nombre y apellido de las personas extranjeras en el territorio de la República y, en tal sentido, concluyen que es posible dicho cambio cuando quien lo demanda es un extranjero y su ley nacional lo permite, siempre que no se lesione el orden público. Pero, como ya ha quedado dicho, la regla general en Venezuela es que no está permitido el cambio de nombre.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano Rovic I.A.R. solicita se le coloque de primero el nombre de Adrián, debiendo quedar su identificación personal como A.R.I.A.R., como se advierte, la cuestión se reduce a la pretensión de el actor que se le asigne judicialmente un nombre distinto, la partida de nacimiento original.

En todo caso, debe el operador de justicia tener presente que la modificación de las actas del estado civil sólo se permite para corregir inexactitudes, representadas por errores materiales u omisiones o lagunas deslizadas al redactarse el acta. No es permitido, se repite, adaptar una partida, originalmente exacta, a las nuevas modalidades que, respecto al nombre, se le haya atribuido o reconocido a determinada persona y que establezcan alguna diferencia entre el nombre con el cual es generalmente conocido, y el nombre que realmente debe llevar conforme a su partida de nacimiento.

De la revisión hecha a las actas procesales este tribunal observa que lo solicitado por el ciudadano Rovic I.A.R., es que se le agregue el nombre de A.R.I.A.R. a la partida de nacimiento lo cual no adolece de ningún tipo de error, no estando cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la solicitud hecha por el ciudadano Rovic I.A.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.508.060, asistido de abogados, es por lo que no puede prosperar la acción alegada por la parte solicitante.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto se desprende sin lugar a dudas que la solicitud no puede prosperar en el presente juicio, por no llenar los extremos que establece el 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de procedimiento Civil como será establecida en la dispositiva del presente fallo.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes declara:

PRIMERO

Inadmisible la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, propuesta por el ciudadano Rovic I.A.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.508.060, domiciliado en M.E.M., asistido por los abogados en ejercicio O.G. y L.P. C, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.295 y 58.444, por no cumplir con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil seis 30 11 -2006.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste en Mérida a los treinta días del mes de noviembre de 2006.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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