Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdiccion

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SOLICITANTE: A.Z.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 2.523.680 y C.A.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.136.506, venezolanos, mayores de edad, domiciliados, en la Calle J- Oeste N° 105-A-35, Urbanización el Molino, Tocuyito, Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: N.M.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.664.822, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 75260.

MOTIVO: Consulta de la decisión de fecha 18 de noviembre del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara la interdicción definitiva del ciudadano I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 53118.

En escrito de fecha 30/05/2002, los ciudadanos A.Z.M.P. y C.A.M.P., en su carácter de hijos del ciudadano I.M., solicitan su interdicción, de conformidad con los artículos 393 al 408 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en el hecho de que éste ha actuado en forma poco usual, notando la pérdida de memoria, falta de coherencia de las ideas que expresa, abandono personal y que se ha dedicado a deambular por las calles e incluso a recoger latas, así como actos de disposición de bienes inmuebles de su pertenencia, solicitan se le designe tutor interino a A.Z.M.P..(f.4); el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud y acuerda el nombramiento de dos facultativos a fin de que examinen al notado de incapaz y emitan juicio, oír opinión de sus parientes o amigos de la familia, la publicación de un edicto en el Diario la Nación de esta ciudad, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y tomar la declaración del incapaz(f.19). En fecha 30 de septiembre de 2002, tuvo lugar el interrogatorio del ciudadano I.M.. Declaración de la ciudadana A.Z.M. deS. (f27-28). Corre a los autos informe realizado por la Dra. L.C.M.N. mediante el cual diagnosticó a I.M., Déficit Cognitivo. demencia, que lo incapacita mentalmente (f.36). Informe médico realizado por el Dr. P.E.T., mediante el cual le diagnosticó: Síndrome Mental Orgánico, por Lesión Cerebral, que lo incapacita mentalmente en forma permanente (f.37). En diligencia de fecha 10 de noviembre del año 2003, la abogada N.S.C. promovió declaración de cuatro, parientes del ciudadano I.M. (f 62-63). Al folio 66 y 67, interrogatorio del notado de incapaz ciudadano I.M.. Declaraciones de los ciudadanos A.Z.H.F., J.A.C.B., M.E.O.C., H.E.R.R., parientes del incapaz (f.71,72-73,74-75,76-77). Decisión dictada por el a quo en fecha 18 de noviembre del 2004, mediante la cual declara la interdicción definitiva del ciudadano I.M., nombra como tutor interino a su hija A.Z.M. (f103-107). Recibido en este Tribunal Superior previa distribución, en fecha 25 de febrero del 2005, según nota de secretaria, se le da entrada e inventario bajo el N° 5637(f.112), en fecha 04 de abril del 2005, oportunidad de la presentación de informes no concurrió la parte a hacer uso de ese derecho.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Corresponde a esta alzada, revisar la determinación de fecha 18 de noviembre del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decreta la interdicción definitiva del ciudadano I.M..

Respecto a la interdicción, el artículo 393 del Código Civil, señala:

ARTÍCULO 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que, los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intérvalos de lúcidez.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

Así las cosas, de la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que la juez a quo, no hizo uso del poder discrecional, que le otorga la institución de la interdicción. En efecto, en la oportunidad de interrogar al entredicho, no indagó a ciencia cierta sobre la incapacidad intelectual del mismo, ya que del interrogatorio, se evidencia la coherencia del interrogado. Además, existen irregularidades en la formación de la fase sumaria del presente proceso, tales como la falta de juramentación de los expertos médicos, designados por el Tribunal, doctores L.C. y P.E.T., quienes fueron debidamente notificados por el Tribunal, para su aceptación y juramentación, lo que hace que los informes médicos practicados al ciudadano I.M., consignados por la representación de la parte solicitante, carezcan de valor probatorio; así mismo como ya se dijo, el notado de incapaz al ser sometido al interrogatorio, fue coherente en las respuestas dadas. Igualmente, se observa que aún y cuando la solicitud fue interpuesta por A.Z. y C.A.M.P., es sólo A.Z.M.P., quien ha actuado en el proceso.

  1. los autos, esta Alzada concluye, que no están dados los supuestos previstos en el artículo 393 del Código Civil, debiéndose declarar sin lugar la solicitud de interdicción civil, del ciudadano I.M., presentada por los ciudadanos A.Z. y C.A.M.P., mediante escrito del 05 de julio del 2002, quedando revocada la decisión consultada; tal como se hará en forma expresa positiva precisa en el dispositivo del fallo.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar, la solicitud de interdicción civil, del ciudadano I.M., presentada por los ciudadanos A.Z. y C.A.M.P., a través de apoderada, mediante escrito de fecha 05 de junio de 2002.

Segundo

Revoca la decisión consultada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2004, que declara la interdicción definitiva del ciudadano I.M., ya identificado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, 03 de junio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

EXP. N°5637

R.R.

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