Decisión nº 3957-13 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

Araure, 31 de Mayo de 2013

Expediente N°: 3.957-2013

DEMANDANTE: A.T.R. y C.A.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.975.381, y V-10.058.460, respectivamente, domiciliados la primera en Guanare Estado Portuguesa, Quebrada de la Virgen, Caserío Vega del Brazo, Calle Principal, casa sin número, el segundo en Acarigua Estado Portuguesa, Urbanización Durigua, Vereda 41, casa N° 5.

ABOGADA ASISTENTE:

A.M.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.227.442, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 150.688.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 10/04/2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: A.T.R. y C.A.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.975.381, y V-10.058.460, respectivamente, domiciliados la primera en Guanare Estado Portuguesa, Quebrada de la Virgen, Caserío Vega del Brazo, Calle Principal, casa sin número, el segundo en Acarigua Estado Portuguesa, Urbanización Durigua, Vereda 41, casa N° 5, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio A.M.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.227.442, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 150.688, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha veintinueve de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (29/12/1989), ante la Prefectura del Municipio Autónomo Infante, de la ciudad de Valle de la P.d.E.G. (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo L.I., Parroquia Valle de la Pascua, Estado Guárico, Valle de la Pascua), según Acta de Matrimonio N°. 497, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado durante la unión matrimonial dos (02) hijas que llevan por nombres AURIASME M.A.R., y O.M.A.R., venezolanas y mayores de edad; y no haber fomentado bienes que repartir.

En fecha 15 de Abril de 2013, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 12 y 13).

En fecha 24 de Abril de 2013, compareció el ciudadano C.A.A., en su carácter acreditado de autos, debidamente asistido por la Abogada A.M.E.F., ambas plenamente identificadas, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.

En fecha 08 de Abril de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 16 y 17).

Ahora bien, consta a los autos que conforman el expediente que los ciudadanos A.T.R. y C.A.A., al momento de presentar su solicitud consignan como órganos de pruebas y a los fines de demostrar sus hechos invocados los siguientes:

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos A.T.R., C.A.A., Aurisme M.A.R., y O.M.A.R., Números V-20.527.549, y V-20.954.284, respectivamente, (folios 3, 4, 9, y 11), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

• Copia certificada en manuscrito del Acta de Matrimonio N°. 497, marcada “A”, expedida en fecha 22/02/2013, por la Licda. Egliber Nayaritt Velásquez Ortega, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo L.I., Parroquia Valle de la Pascua, Estado Guarico, Valle de la Pascua (folios 5 al 7), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida de por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintinueve de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (29/12/1989).- Y Así Se Establece.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 1282, marcada “B”, expedida en fecha 09/12/2010, por el T.S.U. A.Á.S., en su carácter de Registrador Civil Municipal del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guárico, Valle de la Pascua (folio 8), correspondiente a la ciudadana AURIASME M.A.R., que al tratarse de una copia certificada expedida de documento público por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 2232, marcada “C”, expedida en fecha 25/10/2012, por la Licda. Egliber Nayaritt Velásquez Ortega, en su carácter de Registradora Civil Municipal (E) del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guárico, Valle de la Pascua (folio 8), correspondiente a la ciudadana O.M.A.R., que al tratarse de una copia certificada expedida de documento público por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

De tal manera que revisadas y a.c.f.l. pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por I.d.L..

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público

no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado (folio 18).

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: A.T.R. y C.A.A., conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: A.T.R. y C.A.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.975.381, y V-10.058.460, respectivamente, asistidos por la Abogada A.M.E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 150.688, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintinueve de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (29/12/1989), ante la Prefectura del Municipio Autónomo Infante, de la ciudad de Valle de la P.d.E.G. (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo L.I., Parroquia Valle de la Pascua, Estado Guárico, Valle de la Pascua), según Acta de Matrimonio N°. 497. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los treinta días del mes de mayo del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,

Abg. O.C.P.G.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 2:00 p.m.. Conste,

(Scría.)

Exp. N° 3.957-13

MSP/jc

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