Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoMedidas Cautelares Previas Al Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 199° y 150°

EXP. No. AP31-S-2010-007629

SOLICITANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) Entidad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor, fundada el 16 de Mayo de 1955, domiciliada en Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Mayo de 1955, bajo el Nº 73, folio 150, tomo tercero del protocolo primero, cuya ultima modificación esta asentada ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 1.728, FOLIOS 2289 AL 2318, primer trimestre de 2007. Su funcionamiento ha sido autorizado en razón de la Disposición Transitoria contenida en el artículo 144 de la LSDA; y luego por medio de Resolución No. 001 de fecha 23 de Agosto de 1996 emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Justicia, otorgada conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 43 y 45 de la Decisión 351, los artículos 61 y 144 de la LSDA y los artículos 25 al 31 del RLSDA, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.065 de fecha 15 de Octubre de 1999. Sus Estatutos Oficiales vigentes se encuentran inscritos en la Dirección Nacional del Derecho Autor, conforme al artículo 30, numeral 10 de su Reglamento, representada por su Apoderado Judicial A.G.C.B. y J.S. BELLOS RIOS, IPSA números: 23.307 y17.249, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

I

Se recibió por ante este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de Medida Cautelar Anticipada, en donde los apoderados de la solicitante, exponen y se solicita lo siguiente:

…Fundamentos materiales que dan lugar a

La Acción interpuesta

Nuestro mandante nos encomendó la responsabilidad de gestionar el censo y posterior licenciamiento conforme a la LSDA, de la CLÍNICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, en lo sucesivo denominada LA ACCIONADA, con la finalidad de exhortar a esta empresa mercantil, a suscribir el respectivo Contrato de Licencia de Comunicación Publica de Obras Musicales, conforme a los artículos 42, 53 de la LSDA; y 23 del RLSDA.

LA ACCIONADA se encuentra ubicada en la Avenida Rooselvet, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas.

Con tales propósitos en fecha 05/02/09, SACVEN procedió a remitir a LA ACCIONADA, una comunicación formal a través de su apoderado Judicial A.G.C.B., por vía de correo certificado de carácter privado, enviada por la empresa DHL, la cual fue debidamente recibida por ésta última en fecha 06/02/09, según consta en la página Web de este servicio express de correo, Counter Nro. 3273834546, por las cual se les exhortó cordial y legalmente, a suscribir el contrato de Licencia de Uso de Obras Musicales al cual se refiere los artículos 42 y 53 de la LSDA; y 23 del RLSDA; comunicación ésta, a las cual LA ACCIONADA hizo caso omiso. Posteriormente se sostuvo reuniones con el Dr. A.A. representante directivo y el Dr. A.L., apoderado legal de la institución, quien solicitó corroborar el carácter con el cual actúa el Dr. A.C.B., consignándose en fecha 13-04-10 comunicación emanada del Gerente Legal de Sacven, Dr. J.B., dando respuesta a dicho requerimiento. Ante la faltan de interés demostrada por representantes de LA ACCIONADA en fecha 04/11/10 se procedió a visitar nuevamente a la misma, a cuyo efecto fui atendido por la secretaria de la Dirección Médica, piso 9, y siendo ésta la última actuación extrajudicial, y en la cual se le exhortó nuevamente a esta institución, a acogerse a derecho, advirtiéndoseles en consecuencia, de la ilicitud que constituye la explotación comercial del repertorio musical, sin contar con la autorización necesaria para ello.

Como quiera que hasta la presente fecha LA ACCIONADA sigue manteniendo una evidente falta de interés en ajustar su conducta conforme a la LSDA; y vistos que nuestros intentos han resultados absolutamente infructuosos, Sacven dio en consecuencia por finalizadas, las gestiones extrajudiciales realizadas hasta la fecha.

Si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial antes citada en este Escrito Cautelar (Ver págs. 12 y ss) se ajusta a la actividad comercial que lleva a cabo los hoteles, y existe muy poca jurisprudencia en torno clínicas, también lo es el hecho que se trata del mismo supuesto de hecho el que se deduce y se aplica a estas últimas; esto es:

Se constituyen como empresas mercantiles con fines de lucro de tipo indirecto, buscando diferenciarse de sus competidores, y captar la clientela, con vista al elemento confort, esparcimiento y calidad, que se logra por ejemplo a través de la oferta de monitores en las habitaciones y áreas comunes, entre otros aspectos esenciales que tiene que ver con los servicios profesionales en el ramo de la medicina propiamente dichas, obviamente.

Es evidente que una clínica privada puede perfectamente prestar sus servicios sin necesidad de equipar sus habitaciones por ejemplo, con monitores de televisión se retransmiten obras audiovisuales sincronizadas con obras musicales, en señal abierta o por suscripción. Esta retransmisión no tiene en ninguna medida efectos terapéuticos; solamente ofrece entretenimiento para el paciente, público o visitante, lo cual sin duda alguna siendo atractivo y conveniente, no es imprescindible o necesario para la s.d.p., por ejemplo. Basta con ello acudir a la historia, puesto que no es sino en el siglo XX, cuando se da origen a la televisión, en defecto de la atención médica en centros hospitalarios ha existido a lo largo del devenir histórico del ser humano. Por otra parte existen otros medios diferentes de entretenimiento para el paciente o visitante, tales como la lectura, juegos de mesa, visitas de amigos y familiares, etc, independientemente del descanso que debe guardar el paciente, en cuyo caso la televisión es solo un elemento de acompañamiento, más no esencial…………………………………………………

Es el caso Ciudadano Juez, que LA ACCIONADA hasta la presente fecha LA ACCIONADA, ha hecho caso omiso a nuestras justas y legitimas pretensiones encaminadas a discutir y negociar el contrato de licencia de Uso, que le permitirá explotar comercialmente el catálogo de obras musicales que administra mi representada; y por consiguiente actualmente continúa explotando el repertorio a través de monitores de televisión en sus áreas comunes y habitaciones, en beneficio de sus pacientes y visitantes, pese a la obligación pasiva universal que debe observar LA ACCIONADA, de no utilizar comercialmente el catálogo de obras musicales, hasta no obtener debidamente la Licencia correspondiente.

En este momento se está lucrando con vista a un derecho ajeno a través de la utilización dolosa e ilegal del repertorio de obras musicales que representa Sacven, lo cual constituye per se, tanto un daño civil resarcible; así como, un delito (Art 119 LSD); ambos perseguibles por ante la jurisdicción ordinaria.

Constituye un grave obstáculo a las obligaciones que le impone el RLSDA a las entidades de gestión de recaudar y distribuir entre sus asociados, las remuneraciones relativas a los derechos qué representa (Art. 30.8, 30.9), y además este comportamiento produce una violación a las limitaciones y excepciones de los derechos de autor, y a la regla de los tres pasos, puesto que como ya se ha mencionado:

Las limitaciones al derecho de autor y derechos conexos son de carácter restrictivas; y proceden sólo en casos especiales indicados por Ley; esto es que, la utilización del repertorio en sus habitaciones y áreas comunes, no puede considerarse como de uso privado.

Atenta en contra de la normal explotación de la obra (Vg. monitores de televisión ubicados en las habitaciones y áreas comunes, extrapolado por el número de habitaciones, accesible por parte de una vasta pluralidad indeterminada de público usuario; y,

.- Causa un perjuicio injustificado (ánimo de lucro indirecto) a los legítimos intereses del autor o sus causahabientes, músicos, intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas (discos) esto es, titulares de derechos conexos que deben soportar la violación de su derecho.

Dicha conducta no es subsumible dentro de las excepciones taxativas de uso lícito al cual se contrae los artículos 43 LSDA, y 21 de la D-351. Muy por el contrario constituye actos contemplados en los literales 3, 4 y 6 de los artículos 40 de la LSDA, 13.b y 15.f de la D- 351 de la LSDA.

De allí que por la mera violación de la obligación pasiva universal contenida en el primer aparte del artículo 1.266 del Código Civil, en concordancia con las normas autorales antes citadas, nace el deber de indemnizar adecuadamente a la víctima del ilícito (Art 1.185 C.C).

Es por ello que el artículo 64 de la LSDA dispone que la indemnización retroactiva a la cual se contrae la norma, opera sin perjuicio de la consumación de daños superiores al caso concreto, tal como podría constituir un d&o moral (Art 1.196 C.C); ésto es, por la comunicación o reproducción inautorizada de obras musicales……………………………………..

Como se puede apreciar mi representada agotó las gestiones preliminares de carácter extrajudicial a objeto de lograr el censo y licenciamiento amistoso de LA ACCIONADA, resultando aquella, absolutamente infructuosa………….

En conclusión mi mandante le asiste el derecho de iniciar las acciones legales que cobro de bolívares pueda ejercer por ante la jurisdicción ordinaria, acciones éstas, que nos reservamos expresamente en la oportunidad que juzgue conveniente, sin perjuicio de la solicitud cautelar más adelante detallada……………………………………………………………..

Naturaleza Jurídica.

Esta figura contenida en el Primer Aparte del artículo 112, Titulo VI, “Acciones Civiles y Administrativas”, regula el ejercicio de acciones y medios probatorios aplicables a la prevención y represión de ilícitos autorales, a través de recursos y medios de prueba, tales como medidas cautelares inhibitorias, medidas de embargo, secuestros y acciones de remoción y destrucción. De allí que verificado los extremos legales, el juez debe conceder al afectado por la violación a sus derechos, \los recursos y medidas provisionales rápidas y eficaces (Ver Art. 50 Adpic) necesarias para impedir, paralizar y prevenir un ilícito autoral………………………………………………..

Es unánime el criterio que señala que ante las resultas emanadas de la inspección judicial que lleve cabo el juez, ello determinará la existencia de la violación del derecho reclamado, que hará susceptible el decreto de medidas cautelares tales como el embargo y el secuestro de ejemplares o copias ilícitas (Art 110 LSDA); o aparatos y medios utilizados en el ilícito (Art 52.b, D-351), por ejemplo, constatado previamente cualesquiera de los dos supuestos a los cuales hace referencia el articulo 111 LSDA, ésto es:

Se acompañe medio probatorio que constituya presunción grave del derecho reclamado; o,

Si de dicha presunción surge de la práctica de algunas de las pruebas indicadas en dicho artículo 111 LSDA.

Por ello, negar la medida cautelar en razón de solicitar por ejemplo que la entidad de gestión colectiva demuestre cual es el catálogo de obras que administra; o cual ha sido el repertorio que ha utilizado presuntamente por el usuario, no es más que una prueba imposible, demostrativa de un absoluto desconocimiento de la carga de la inversión de la prueba contenida en el artículo 42 LSDA, que sólo se requiere para que prospere, cumplir a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 61 eiusdem; y 25 y siguientes de su Reglamento.

El efecto automático de la inversión de la prueba se constata con:

.- La falta de Cesión o la Licencia de Uso por parte de LA ACCIONADA, sin contar con la debida autorización por parte del autor o sus causahabientes; y,

.- La existencia de actos de explotación comercial (ánimo de lucro o beneficio directo o indirecto) del repertorio de obras musicales, que se inserta dentro de los supuestos de Comunicación Pública que dispone el artículo 40 de LSDA; y por vía en contrario; y agregamos,

.-La exclusión del ámbito de las limitaciones al derecho de autor cuya explotación de la obra, el autor debe tolerar en aplicación de la Regla de los Tres Pasos.

Verificado estos tres supuestos señalados, la explotación del repertorio sitúa de plano a LA ACCIONADA ante una evidente ilegalidad, y el juez debe en consecuencia, acordar las medidas solicitadas y proteger el derecho vulnerado.

Solicitar más exigencias de lo que señala la ley es tanto como que el juez, ante la presentación de una letra de cambio, con valor entendido le exija al presentante explicaciones a causa de la obligación cambiaria………………

De acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 40 de la LSDA, y 15 de la D-351, consideramos no existe argumento en contrario capaz de distraer a este tribunal de la importante obligación de dictar la cautela jurisdiccional través del Procedimiento Instructorio Anticipado al cual se refiere este Escrito; toda vez que sin lugar a dudas mi representada ostenta legalmente la cualidad necesaria (Legitimación Ad Causam) para solicitar la protección de los derechos subjetivos autorales de sus asociados.

Por las razones expuestas es que acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar que de conformidad con el artículo 111 de la LSDA, se sirva trasladarse constituirse en el local social de LA ACCIONADA, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Rooselvet, Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas.

ubicado en la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los efectos de dejar constancia por vía de inspección judicial, de los siguientes hechos:

3.1.1.- Si en las áreas comunes, restaurantes y habitaciones de LA ACCIONADA se evidencia la existencia de aparatos de audio y video, tales como monitores de televisión, o cualquier aparato mecánico capaz de comunicar o reproducir analógica o digitalmente, Obras Musicales sincronizadas o no, con imágenes, difundidas o reproducidas a la vista y oído del público; y asimismo, si al momento de practicar la Inspección judicial solicitada, se encuentra radiodifundiendo y trasmitiendo programas televisivos sincronizados con obras musicales, sea en señal abierta o por televisión por suscripción (Vg. por cable); o por otro instrumento idóneo de radiodifusión. En tal caso solicito se identifique plenamente el proveedor de servicio de televisión y el canal o los canales que se encuentren sintonizando en dicho momento; sin perjuicio de dejar constancia de otros canales comerciales que difunda programación televisiva y por canales exclusivos de música que provea la parrilla de la empresa operadora del servicio de televisión por suscripción, si es el caso.

3.1.2.- En caso que en el acto de la inspección judicial, los monitores de televisión, enseres y/o aparatos se encontraren apagados o desconectados, solicito se enciendan los mismos, dejando constancia de su debido funcionamiento, tal como se solicitó en el numeral 3.1.1 que antecede.

3.1.3.- De cuantas habitaciones destinadas a sus clientes y huéspedes, posee LA ACCIONADA; así como, de su correspondientes precios, por estadía diaria.

3.1.4.- Si LA ACCIONADA posee la correspondiente autorización documental, que acredite la cesión o la licencia correspondiente por parte de sus titulares originales o derivados que le faculten para explotar comercialmente el repertorio de obras musicales administrado legalmente por SACVEN, a través de actos de radiodifusión por televisión abierta, por cable o suscripción.

En tal sentido se solicita que LA ACCIONADA presente a la vista del tribunal el acto documental que contenga la autorización; de su correspondiente Documento Constitutivo, y del carácter con el cual actúa el notificado.

En caso que LA ACCIONADA no presente o se niegue a presentar a la vista del tribunal, prueba documental fehaciente de su derecho a utilizar el repertorio de obras musicales antes señalado; y con ello a juicio de tribunal y de conformidad con el artículo 111 LSDA, se deduzca la grave presunción del derecho reclamado, por cuanto LA ACCIONADA no posee la cesión de los derechos o el Contrato de Licencia que le acredite legalmente el derecho a difundir el catalogo de obras autorales administrado por SACVEN; y verificado formalmente a través de la Inspección judicial solicitada, que LA ACCIONADA efectivamente está radiodifundiendo comercialmente dicho repertorio musical, y/o se evidencia la existencia de monitores de televisión, enseres de audio y video, que posibilitan dicho acto de explotación comercial, y con ello se da cumplimiento al supuesto de hecho que origina el Principio de Accesibilidad de la Obra, solicitamos que con la urgencia requerida se sirva decretar y practicar las siguientes Medidas Cautelares en favor de LA ACCIONANTE, y en contra de LA ACCIONADA, las Medidas Cautelares siguientes:

4.- Medidas Cautelares:

4.1.- Medida Cautelar Declarativa con el objeto de compeler a LA ACCIONADA, a que reconozca judicialmente los derechos de autor que ostenta y representa mi mandante sobre el repertorio de obras musicales que legalmente administra, conforme a los artículos 61 de la LSDA; 62 y 63.7 de su Reglamento.

La medida solicitada se fundamente en el Artículo 109 de la LSDA;

4.2.- Medida Cautelar Inhibitoria con el objeto de imponer a LA ACCIONADA, la total y absoluta obligación de abstenerse de inmediato, a trasmitir y radiodifundir en sus instalaciones comerciales, el repertorio de obras musicales que legalmente administra SACVEN, conforme a los artículos 61 de la LSDA; 62 y 63.7 de su Reglamento.

La Medida se fundamenta según lo dispuesto en el artículo 109 de la LSDA; y 56.A de la D - 351; 59 de su Reglamento; 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los supuestos de Comunicación Pública contemplados en el artículo 40 de la LSDA; y 15 de la D - 351.

4.3.- Medida de Secuestro de los monitores de televisión, y demás aparatos analógicos o digitales y equipos de audio, video y, cornetas y parlantes, o de cualquier especie, si los hubiere, utilizados por LA ACCIONADA, en el acto de radiodifusión de carácter ilícito.

La Medida se solicita a tenor de los artículos 111 de la LSDA; y 56. b de la D-351.

Nos reservamos el derecho de solicitar al tribunal de manera separada, medida de embargo sobre bienes, si es necesario.

Por último solicitamos de este digno juzgado se sirva decretar y practicar las medidas cautelares solicitadas y se habilite todo el tiempo necesario para ello…..

Para lo cual alegan, que la CLINICA ATIAS, ha hecho caso omiso a sus justas y legitimas pretensiones encaminadas a discutir y negociar el contrato de licencia de Uso, que le permitirá explotar comercialmente el catálogo de obras musicales que administra su representada; y por consiguiente actualmente continúa explotando el repertorio a través de monitores de televisión en sus áreas comunes y habitaciones, en beneficio de sus pacientes y visitantes, pese a la obligación pasiva universal que debe observar LA ACCIONADA, de no utilizar comercialmente el catálogo de obras musicales, hasta no obtener debidamente la Licencia correspondiente.

Que en este momento se está lucrando con vista a un derecho ajeno a través de la utilización dolosa e ilegal del repertorio de obras musicales que representa Sacven, lo cual constituye per se, tanto un daño civil resarcible; así como, un delito (Art 119 LSD); ambos perseguibles por ante la jurisdicción ordinaria, así mismo, alego la solicitante, que SACVEN ostenta legalmente la cualidad necesaria (Legitimación Ad Causam) para solicitar la protección de los derechos subjetivos autorales de sus asociados, en tal sentido, piden al Tribunal que al practicar la inspección judicial solicitada deje constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

…3.1.4.- Si LA ACCIONADA posee la correspondiente autorización documental, que acredite la cesión o la licencia correspondiente por parte de sus titulares originales o derivados que le faculten para explotar comercialmente el repertorio de obras musicales administrado legalmente por SACVEN, a través de actos de radiodifusión por televisión abierta, por cable o suscripción….

En tal sentido, el Tribunal después de revisar todos los anexos consignados con el libelo de la demanda y leer el extenso escrito de solicitud, pudo constatar, que si bien es cierto, que es difícil indicar al Tribunal cuales son las obras musicales explotadas por la CLINICA ATIAS, hecho este que se puede verificar a través de una inspección judicial, también es cierto, que no fueron traídas a los autos, las pruebas que demuestren la titularidad de tales obras musicales, que alegan ser explotadas por la CLINICA ATIAS o la prueba de que dichas obras musicales son administradas por SACVEN y el catalogo de las mismas, siendo que en los Estatutos de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), cuya copia corre inserta a los autos, en su artículo 9, se establecen una serie de requisitos para el titular de una obra musical sea socio de SACVEN, y el cual se copia a continuación:

Artículo 9.- Para ser admitido como socio es necesario:

a) Acreditar suficientemente su identidad y suscribir la solicitud de ingreso.

b) No pertenecer a ninguna otra entidad homóloga para los derechos que pretenda otorgar.

c) Acompañar a su solicitud la declaración de cada una de sus obras, llenando a tal efecto los requisitos establecidos en el Manual de Procedimiento para el Ingreso y Admisión de Nuevos Socios, el cual forma parte del Reglamento General Interno. Parágrafo Único: El menor de edad, podrá ingresar como socio siempre que debidamente autorizado por su representante legal.

(Negrillas del Tribunal)

Todo ello, a los fines de que el Tribunal pueda verificar a través de la inspección judicial, qué obras musicales de las administradas por SACVEN, están siendo explotadas por la CLINICA ATIAS y proceder a tutelar sus derechos, a través de la cautelar solicitada, toda vez, que quien acude a un órgano jurisdiccional a solicitar que se le tutele un derecho, debe demostrar la titularidad del mismo, lo cual le da la cualidad para actuar en un proceso, por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal considera, que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (29) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTA.,

FRANCYS GRANADOS

En esta fecha, siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTA.,

FRANCYS GRANADOS

Exp: AP31-S-2010-007629

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