Decisión nº 95-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

EXP. N° 0329-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: N.H.L., Fiscal Trigésimo Segunda Especializa.d.M.P. con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SOLICITANTE: M.A.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.793.914, domiciliada en municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de su hija adolescente NOMBRE OMITIDO.

ABOGADA ASISTENTE: L.G.Q., Defensora Publica Novena Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

MOTIVO: Autorización Judicial para vender bien inmueble.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 13 de agosto de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Segunda Especializa.d.M.P. con competencia en el área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3 con sede en Maracaibo, en la que concedió autorización amplia y suficiente a la ciudadana M.A.V.C., para vender la cuota parte de los derechos de propiedad del bien inmueble especificado en la solicitud de autorización para vender a nombre de la adolescente NOMBRE OMITIDO, con motivo del fallecimiento de su progenitor quien en vida respondía al nombre de L.A.V.V..

En fecha 20 de septiembre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la sentencia recurrida en solicitud de autorización judicial para vender inmueble. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En solicitud presentada por la ciudadana M.A.V.C., asistida por la Defensora Pública Novena, manifestando obrar en favor y único interés de la adolescente NOMBRE OMITIDO, señala que el progenitor de la adolescente, L.A.V.V. falleció en fecha 16 de abril de 2005, según acta de defunción emanada de la Jefatura Civil del parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, quien era copropietario junto con los ciudadanos H.R.V., H.S.V., G.M.V., A.V. y A.V., de un inmueble ubicado en la urbanización Obrera bloque 06, casa N° 2, municipio Cabimas del estado Zulia, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo en fecha 27 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el N° 75, Tomo 10 de los libros llevados por esa Notaría; registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia en fecha 8 de diciembre de 2004, bajo el N° 28, Tomo 7, cuarto trimestre de 2004.

Señala que el ciudadano L.A.V.V. (+) tenia cinco hijos, cuatro mayores de edad que llevan por nombre C.D.V., K.B. y L.S.V.M., y T.D.R.V.M., y la adolescente NOMBRE OMITIDO, únicos y universales herederos del causante, y que la última nombrada en los actuales momentos requiere vender la cuota parte que le corresponde como heredera.

Refiere que la madre en su carácter de representante legal de la adolescente NOMBRE OMITIDO, requiere autorización judicial para vender la cuota parte del bien heredado, y con fundamento en los artículos 267 y 268 del Código Civil, solicita autorización para vender la cuota parte de los derechos que le corresponde sobre el referido bien inmueble.

Admitida la solicitud mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual se practicó en fecha 6 de junio del mismo año, oír la opinión de la adolescente, y nombró como perito evaluador a la arquitecta Rafaida Rigual. Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2012, la arquitecta designada como perito evaluador se dio por notificada y acepto el cargo; mediante diligencia consignó el informe del avaluó ordenado.

Cursa en autos acta de fecha 19 de junio de 2012 mediante la cual el a quo deja constancia de la comparecencia de la adolescente NOMBRE OMITIDO, manifestando estar de acuerdo con la venta de la casa porque si la invaden se pierde, que por eso quiere venderla lo más pronto posible, y no ha pensado que hará con el dinero que le den por la venta de la casa, pero que les va a beneficiar a todos.

Consta que en fecha 25 de junio de 2012 el a quo ordena notificar a la Fiscal Trigésima Segunda Especializa.d.M.P., a los fines de su comparecencia ante el Tribunal a objeto de emitir opinión en el presente procedimiento de autorización judicial para vender bien inmueble.

En fecha 17 de julio de 2012 el a quo dictó sentencia mediante la cual concedió autorización suficiente a la ciudadana M.A.V.C., para que en representación de su hija la adolescente NOMBRE OMITIDO, venda la cuota parte de los derechos que le corresponden, declarando en la dispositiva, lo siguiente:

(,,,)

Concede autorización amplia y suficiente a la ciudadana M.A.V.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V.-7.793.914, quien actúa con el carácter de representante legal de la adolescente NOMBRE OMITIDO, de quince (15) años de edad, de acuerdo con lo establecido en esta sentencia para vender la cuota parte de los derechos de propiedad de la adolescente o el tres como (sic) treinta y tres por ciento (3,33%) de los derechos de propiedad que le corresponde a la referida adolescente anteriormente identificada sobre el siguiente bien inmueble:

Un inmueble ubicado en la urbanización obrera bloque 06, casa N° 2 en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido entre los siguientes linderos: norte: fondo con verdad 8 y mide 10,45 más.; sur: frente con vereda 03 y mide 10,45 mts.; este: con la casa 01 y mide 24,40 mts. y oeste: con la casa 03 y mide 24,40 mts. Dicho documento se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo en fecha 27 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el N° 75, tomo 10 de los libros llevado por esta Notaría; así mismo se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia en fecha 8 de diciembre de 2004, quedando registrado bajo el N° 28, tomo 7, cuarto trimestre de 2004.

(…).

• El precio mínimo para la venta de dicho inmueble es por la cantidad de ciento tres mil trescientos ocho bolívares con 52/100 (Bs. 103.308,52).

• Se concede autorización para que la venta del inmueble se realice en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de registro de la presente resolución.

(…).

Consta en autos que en fecha 18 de julio de 2012 fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico, y en fecha 25 de julio la referida Fiscal apeló del fallo, recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha primero de agosto de 2012, cuyas actuaciones fueron recibidas en original ante esta alzada.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En escrito presentado ante esta alzada por la Fiscal del Ministerio Público recurrente, fundamenta el recurso de apelación en que la sentencia dictada por el a quo adolece de falta de motivación y carece de fundamentos de hecho y derecho tal como lo exige el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Señala que la sentencia fue dictada sin haberse valorado el objeto de la solicitud presentada, el proyecto de venta y la necesidad o utilidad evidente de esa venta para la adolescente, proyecto de venta que al no ser presentado con la solicitud de autorización para vender, ni en el curso del procedimiento, mal podría haber en este caso, objeto de estudio para el Tribunal, como lo prevé el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que la sentencia apelada concede autorización judicial para vender un inmueble, sin previo análisis de las circunstancias de la venta, como son el precio, las condiciones de pago, la necesidad y utilidad de la venta para la adolescente, y el destino del producto del pago de la venta, el cual debe ir a formar parte del patrimonio de la adolescente.

Indica que la sentencia apelada es violatoria de las disposiciones legales contenidas en el artículo 267 y 269 del Código Civil Venezolano, por cuanto el párrafo quinto del artículo 267 prevé que la autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Publico, siendo que en presente caso le fue cercenada a esa Representación Fiscal, la posibilidad de dar cumplimiento a una de las atribuciones previstas en el articulo 43, ordinales 4°, 13° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mutilando la posibilidad de realizar observaciones si las hubiera, y emitir su opinión, aun cuando fue diligente en solicitar reiteradamente el expediente para su revisión.

Alega que convalidar la sentencia apelada conllevaría a desconocer una institución del derecho civil como lo es la venta, regulada en el Titulo V, Capitulo I del Código Civil, y uno de sus requisitos esenciales que es el precio, tal como lo establece el artículo 1.479, eiusdem.

Por ultimo, solicita se decrete la nulidad de la sentencia de fecha 17 de julio de 2012 dictada por el a quo en este procedimiento, y ordene al Tribunal que requiera a la solicitante la consignación del correspondiente proyecto de venta, establezca la necesidad y utilidad de la venta cuya autorización solicita, para que sean analizadas por el Juez y la representación del Ministerio Publico, a objeto de emitir opinión correspondiente en aras de lograr una sentencia garantista de los derechos de la prenombrada adolescente, y respetuosa del ordenamiento jurídico.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho señalados en la formalización del presente recurso por la Fiscal del Ministerio Público, el asunto a resolver ante esta alzada se circunscribe a verificar si de acuerdo con lo solicitado para vender bien inmueble, la recurrida es una sentencia garantista de los derechos de la prenombrada adolescente, y resulta respetuosa del ordenamiento jurídico.

El Tribunal Superior para decidir, observa:

El artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente: “La representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.”

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reforma el mismo artículo de la siguiente manera: “La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes con lo dispuesto en esta Ley.”

Sobre la representación y administración de los hijos menores de edad, el artículo 267 del Código Civil, establece que:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

(…).

(…).

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Por su parte, con relación a las autorizaciones judiciales a los padres, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 910:

Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de los que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor.

Cuando se trate de un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país.

El Juez, con conocimiento de causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil.

En efecto, el fin de protección que buscan las referidas normas cuando exige tal autorización, es salvaguardar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, que no pueden actuar por sí mismos y puedan encontrarse en situación de desprotección, cuando alguno de sus progenitores contrata en su nombre y obliga sus patrimonios sin el respectivo control; se infiere de este dispositivo legal que la representación legal no obra por derecho de los progenitores, sino que es un derecho de los hijos, que les permite exigir que se actúe en beneficio de sus intereses.

La solicitante con su escrito consignó pruebas que constan en las siguientes:

Copia certificada del documento de propiedad de un bien inmueble ubicado en la urbanización Obrera bloque 06, casa N° 2, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido entre los siguientes linderos: norte: fondo con vereda 8 y mide 10,45 mts.; sur: frente con vereda 3 y mide 10,45 mts.; este: con la casa 1 y mide 24,40 mts. y oeste: con casa 3 y mide 24,40 mts, cuyo documento se encuentra autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo en fecha 27 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el N° 75, tomo 10 de los libros llevado por esta Notaría; así mismo se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia en fecha 8 de diciembre de 2004, quedando registrado bajo el N° 28, tomo 7, cuarto trimestre de 2004, documento público que se aprecia en todo su valor probatorio para dejar determinada la ubicación exacta del inmueble en cuestión.

Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente NOMBRE OMITIDO, signada bajo el N° 25, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, documento público que demuestra la filiación de la adolescentes con su padre L.A.V.V. y la progenitora, ciudadana M.A.V.C., asunto no controvertido.

Copia certificada del acta de defunción del nombrado L.A.V.V., signada bajo N° 733, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, documento que se aprecia para dejar constancia del fallecimiento del progenitor de la adolescente.

Copias certificadas de actas de nacimiento de la ciudadana T.D.R.V.M., signada con el N° 2862, expedida por el Jefatura Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara; del ciudadano L.S.V.M., signada con el N° 3709, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; de la ciudadana C.D.V.V.M., signada con el N° 6723, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y de la ciudadana K.B.V.M., signada bajo el N° 156, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales por ser documentos públicos se aprecian en todo su contenido demostrando que son hijos del causante, sin embargo, a los fines de la solicitud nada aportan a este procedimiento.

Copia certificada del justificativo de testigos expedido por el Notario Público Segundo del municipio Maracaibo del estado Zulia, y Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, de la adolescente NOMBRE OMITIDO, documentación que le acredita su condición de heredera del causante.

Informe de avalúo consignada por la perito evaludor designada, del cual se evidencia que el inmueble al cual se contrae la presente solicitud fue avaluado, indicando (fl. 53 del expediente), que el referido inmueble se encuentra identificado y ubicado en la urbanización Obrera, casa N° 02, bloque 06, parroquia A.d.M.C.d.E.Z.; y al folio 54, en el mismo informe señala que el mismo inmueble está ubicado en la urbanización El Caujaro, Lote F, primera etapa, casa N° 377, en la parroquia D.F.d. municipio San F.d.E.Z., siendo imprecisa su determinación al no identificar debidamente en el Informe realizado por la perito designada por el Tribunal, la ubicación del inmueble, el mismo carece de valor y se desecha de este procedimiento.

Ahora bien, para el trámite de una autorización, en los casos contemplados en el artículo 267 del Código Civil, el Juez competente, según lo previsto en el artículo 269 eiusdem, deberá tener en consideración lo siguiente:

(…).

El Juez de Menores no dará autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo (…); y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. (…).

En este sentido, los actos de disposición deben tener causas de utilidad debidamente justificadas y se deben realizar previa autorización judicial, oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, en todo caso, la opinión favorable del representante de la vindicta pública no vincula al Juez para dar la autorización solicitada, si de autos surge que los intereses de los menores de edad, no resultan debidamente protegidos, pues es competencia del órgano jurisdiccional, por mandato del artículo 78 de la Constitución, dar la protección debida, hacer respetar y garantizar sus derechos, para lo cual se tomará en consideración su interés superior en todas las decisiones y acciones que les conciernan; pues la autorización judicial no viene a ser un complemento de capacidad, sino que es un elemento del acto de disposición, puesto que los padres solos no pueden efectuarlo, para obtener la protección de los intereses de sus hijos e hijas, de modo que, la venta que se llegare a realizar sin haber obtenido tal autorización es nula.

Visto el contenido de las normas que aplican para dar autorización en la administración de bienes pertenecientes a niños, niñas y adolescentes, observa esta superioridad que no se encuentran suficientemente cumplidos los requisitos de ley para que sea otorgada la autorización judicial. En primer lugar, no consta que se haya acreditado en autos formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que evidencie la declaración de los bienes. En segundo lugar, no está acreditada la reinversión de la cantidad obtenida con la venta, de la parte que correspondiere a la adolescente con derechos en la sucesión de su progenitor, acreditación que en criterio reiterado de este Tribunal Superior, se considera necesario para la procedencia de la autorización de venta del inmueble solicitada.

Asimismo, de acuerdo con la normativa que prevé el artículo 267 del Código Civil, el Juez podrá acordar la autorización judicial que sea requerida, siempre que sea demostrada la “evidente necesidad o utilidad para el menor”; pues en todo caso, hay que recordar a este respecto que, la nota de calificación de autorización de venta de bienes que sean propiedad de alguna manera, de niños, niñas y/o adolescentes, tal como resulta del citado artículo, ha de señalarse expresamente que la venta se autoriza: “siempre que así convenga a los intereses del menor”, lo cual no se aprecia en la escueta argumentación del fallo recurrido, aunado a ello, la carencia del análisis de opinión del Ministerio Público sobre el particular, aspecto contemplado en el artículo 267 del Código Civil, pues según se aprecia de las actas que integran el expediente, el fallo recurrido fue dictado sin constar en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público para emitir su opinión, lo cual se constata de la boleta de notificación que fue agregada el día 18 de julio de 2012, es decir, con posterioridad al dictado del fallo, lo cual contraviene la referida norma.

Igualmente, observa esta alzada que, en el presente caso la autorización de venta se da en la recurrida sobre un inmueble constituido por vivienda familiar, sobre el cual se dice que la adolescente tiene derechos hereditarios, sin que la solicitante justifique la referida autorización, y qué haría con el producto de la venta; en efecto, tal como arguye en la formalización del presente recurso la Fiscal del Ministerio Público, la solicitud de venta se realiza sin la debida acreditación de un proyecto de venta, ni en que se va a reinvertir la cantidad obtenida producto de ella, ello supone una aplicación del dinero obtenido de modo incierto, en un período de tiempo indefinido; pero además, no advirtió el sentenciador que del avalúo practicado por la perito designada, no se puede evidenciarse el precio real del inmueble por resultar impreciso para determinar el precio, por cuanto del informe consignado se evidencia que por un lado señala se practicó en el municipio Cabimas, y en otra parte del mismo informe indica lo realizó en un lugar ubicado en el municipio Maracaibo, resultando contradictorio al no estar acorde con la realidad de la verdadera ubicación del inmueble en cuestión, informe que se desecha de este procedimiento; lo que impide y hace incompatible la posibilidad de tal autorización en protección de los intereses de la adolescente en su condición de supuesta heredera del causante, en tanto que, no está garantizada la aplicación correcta del precio obtenido por la enajenación del descrito bien inmueble.

Ahora bien, estima esta alzada que si bien es cierto que la solicitud no está redactado en forma clara y que facilite la comprensión de los razonamientos expuestos, lo solicitado por la adolescente al momento de emitir su opinión no conduce a dar por cumplidos tales requisitos, pues correspondía a la Defensora Pública que actuó en su representación, redactar la solicitud en la forma antes dicha, siendo importante destacar que debe contener las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta, sin que sea necesario indicar en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que haga la solicitante de los hechos ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, es por ello que, al estar indicado en la solicitud el objeto de la pretensión de la solicitante, se cumple con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en relación con el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo afirma la representación del Ministerio Público, en el caso de marras no existe ese cumplimiento.

En consecuencia, por cuanto la solicitud presentada por la progenitora de la adolescente, con la asistencia de la Defensora Pública Publica Novena Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interesada en la venta de supuestos derechos hereditarios sobre un bien inmueble, que se dice le pertenecen por el fallecimiento de su progenitor, se concluye que, examinado detenidamente el caso en sí y sus antecedentes, no existe en autos elementos de convicción suficientes que permitan autorizar la venta de los derechos de la adolescente, según los términos de la solicitud. En virtud de las consideraciones que anteceden, determinado que la presente solicitud de autorización de venta no cumple con los requisitos que prevé el artículo 267 del Código Civil, debe ser declarada sin lugar, y por vía de consecuencia, revocar a recurrida en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En lo que respecta a la reposición de la causa o nulidad de la recurrida, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, es necesario indicar que ambas se tratan de instituciones procesales creadas con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En este sentido, la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. De modo que, sustanciada la solicitud, sin cumplir con los requisitos que se han dejado expuestos, la reposición de ésta, sería inoficiosa por cuanto previamente debe cumplir la solicitante con el trámite administrativo como es la acreditación en autos formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que evidencie la declaración del bien que se dice pertenece a una comunidad hereditaria. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) REVOCA la sentencia de fecha 17 de julio de 2012 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en solicitud de autorización para vender bien inmueble, presentada por la ciudadana M.A.V.C. en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO. 3) SIN LUGAR la solicitud de autorización para vender bien inmueble perteneciente en co-propiedad a la adolescente NOMBRE OMITIDO. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “95“ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). La Secretaria,

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