Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdiccion

Exp Nº 21.307

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SOLICITANTE: A.R.M..

MOTIVO: INTERDICCIÓN DE D.Y.P.A..

PARTE NARRATIVA

VISTOS CON INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE PROMOVENTE:

Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante este Tribunal Distribuidor con fecha 04 de Abril del dos mil seis, por M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.665, domiciliada en la ciudad de M.E.M., y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio A.G.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.369.959, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.523, mediante el cual solicita la INTERDICCION de su hijo, D.Y.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.655.521, del mismo domicilio, por cuanto padece del SINDROME DE DAWN (mongolismo), e impedido para poder recibir, firmar, disponer y decidir su libre albedrío y en definitiva manifestar libremente su voluntad, incapaz de proveer a sus propios intereses, por ese síndrome que lo incapacita para su normal desenvolvimiento, es por lo que solicita sea declarada la interdicción civil y se le conceda la tutoría de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396, 401, y 403 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733, 734, 735, 736, y 738 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende del escrito, como consta a los (folios 1 y 2).-

Correspondiéndole la solicitud a este Juzgado quien por auto de fecha siete de abril del dos mil seis, fue admitida, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción del ciudadano D.Y.P.A., en consecuencia ordenó practicar un reconocimiento médico-legal al indiciado de defecto intelectual, el cual deberá realizarse por dos expertos facultativos, igualmente ordenó tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos del entredicho y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio al mismo, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, lo cual se efectuó el día 06 de junio del 2.006, (folio 30) ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el Estado Mérida, el cual fue publicado en el Diario Los Andes, en fecha 12 de Abril del 2.006 y consignado mediante nota de secretaria para ser agregado a los autos en fecha 20 de Abril de ese mismo año, (folio 22) ordenándose también la notificación de la Fiscal de Turno de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo verificado mediante diligencia suscrita por la alguacil del tribunal de fecha 16 de mayo del 2006.-

En fecha nueve de junio del 2.006, el tribunal ordenó fijar el segundo día de despacho para que tuviera lugar el nombramiento de expertos facultativos el cual se verifico en la misma fecha, procediendo a designar como médicos expertos a los doctores DA S.F.G.F. Y D.J.A., aceptando el cargo y juramentándose en fecha trece de julio de del mismo año, solicitando ocho días hábiles para hacer la respectiva entrega del informe para hacer la valoración al presunto interdictado, y a la vez fijaron los emolumentos para la realización de dicho informe, quienes una vez practicada la evaluación psiquiátrica ordenada remitieron el informe pericial respectivo, en fecha 02 de Agosto del 2006, como consta al (folio 47 al 51) del ciudadano D.Y.P.A., mediante el cual determinaron que el ciudadano sufre del síndrome de down, con antecedentes de prematurez, en edad al nacer (8) meses de gestación y peso de dos (2) Kg. mas hipotonía, epilepsia gran mal desde los 25 años de edad, lenguaje limitado a las palabras articulación defectuosa bradilalia, intercala palabras inteligibles en entendibles, aquiescencia, intelecto por debajo del promedio, desorientado en persona, espacio y persona, debido al déficit intelectual, juicio, atención y memoria de difícil exploración, debido a sus limitaciones en lenguaje, pensamiento e intelecto, atención dispersa, diagnosticando lo siguiente:

RETARDO MENTAL GRAVE.

Los parientes o amigos del entredicho D.Y.P.A., declararon por ante este Juzgado en fecha 19 de septiembre del 2.006, tal y como consta de los folios 59 al 62 del expediente, los cuales estuvieron contestes con afirmar los hechos narrados por la parte solicitante, siendo los mismos los ciudadanos A.R.J.V., A.R.M.L., R.A.F.P., A.P.O..

Que en fecha 25 de Octubre del 2.006, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, del entredicho D.Y.P.A., antes identificado designándosele TUTORA INTERINA en la persona de su madre legítima ciudadana M.A.R., y se ordenó abrir el juicio a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, habiendo comparecido la mencionada designada, en fecha 03 de noviembre del 2.006, para la aceptación del cargo y juramentación de Ley, (folio 73).

Al folio 75, obra diligencia suscrita por la ciudadana M.A.R., asistida por la abogada en ejercicio A.G.D.H., en su carácter de parte solicitante, mediante la cual consigna para que sean agregadas al expediente registro y publicación en el Diario de Los Andes del día miércoles 15 de noviembre de 2006, la decisión de interdicción provisional de D.Y.P.A..

Al folio 74, obra diligencia suscrita por la ciudadana M.A.R., asistida por la abogada en ejercicio A.G.D.H., en su carácter de parte solicitante, mediante la cual consigna pruebas, siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 06 de Noviembre de 2.006, en 1 folio útil como consta al folio 85, siendo admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.006, y para la evacuación de las testificales de los ciudadanos J.V.A., M.L.A.R., F.R. ALARCÓN Y A.P.O., se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondiera por distribución, como consta al (folio 87) del presente expediente, remitiéndose el respectivo despacho de pruebas, por auto de fecha once de enero del 2007, con oficio Nº 30, como consta al (folio 89).

A los folios 92 al 109, obra despacho de pruebas de la solicitante, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., constante de diecisiete (17) folios, recibidos por este Juzgado mediante nota de secretaría de fecha 26 de febrero de 2007, como consta al (folio 110).

Al folio 112, obra computo del tribunal a los fines de fijar la causa para informes, quien por auto de fecha seis de marzo del dos mil siete, fijó la causa para informes en el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, en cualesquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, siendo consignado el escrito de informes por la ciudadana M.A.R., asistida por la abogada en ejercicio A.G.D.H., como consta a los folios 115 Y 116, del presente expediente, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaría de fecha dieciséis de mayo del 2007, (folio 123).

Al folio 124, obra auto de fecha 16 de abril de 2.007, dejándose constancia que vencido el lapso fijado para la presentación de informes, y por cuanto observa que en el presente juicio no hay contraparte y habiendo consignado informes la parte interesada, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones.-

PRIMERO

1) Que la peticionaria ciudadana M.A.R., asistida por la abogada en ejercicio A.G.H., mediante escrito que encabeza estas actuaciones solicitó la interdicción de su legitimo hijo D.Y.P.A., con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 401, y 403 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733, 734, 735, 736, y 738 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo lo siguiente: 1) Informes médicos presentados por los Doctores J.A.D. (psiquiatra) y G.D.S. (Genetista), en la cual señala que el ciudadano interdictado padece síndrome de Dawn y Retardo Mental Grave; 2) Interrogatorio del interdictado llevado a cabo por el Juez de este Tribunal; 4) Declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante; 5) Testificales, de los ciudadanos J.V.A.R., M.L.A.R., F.R. ALARCÓN Y A.P.O., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V- 5.199.533, V- 8.009.677, V- 2.135.369, y V-1.525.857, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre del 2.006, los tres primeros y el 09 de octubre del 2.006 la última de las nombradas.

Documentos éstos que el Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados ni tachados en su oportunidad de Ley, y en cuanto a las testificales este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron contestes en sus deposiciones con los hechos narrados por la solicitante. Y así se decide.-

SEGUNDO

Consta de autos, al folio 30 del expediente, que el Tribunal le tomó declaración al ciudadano D.Y.P.A., quien al preguntarle de la siguiente forma, respondió: a la primera pregunta, diga usted cuales son sus nombres y apellidos, respondió: apellidos, a la pregunta segunda, Como se llaman sus padres, respondió: Enma y lalo, no lalo no, a la pregunta cuarta, usted que hace en estos momentos, estudia, trabaja o a que se dedica, respondió: pintar, a la pregunta novena, sabe el motivo por el cual fue traido a este Tribunal, respondió: si, soy niño.

PRUEBA PERICIAL: La Experticia practicada por los Médicos, Dr. G.D.S. (Médico Genetista) y J.A.D. (Médico Psiquiatra), al ciudadano D.Y.P.A., hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo los expertos concluyen en lo siguiente (Informe médico psiquiátrico): Que el ciudadano sufre del síndrome de down, con antecedentes de prematurez, en edad al nacer (8) meses de gestación y peso de dos (2) Kg. mas hipotonía, epilepsia gran mal desde los 25 años de edad, lenguaje limitado a las palabras articulación defectuosa bradilalia, intercala palabras inteligibles en entendibles, aquiescencia, intelecto por debajo del promedio, desorientado en persona, espacio y persona, debido al déficit intelectual, juicio, atención y memoria de difícil exploración, debido a sus limitaciones en lenguaje, pensamiento e intelecto, atención dispersa, diagnosticando lo siguiente:

RETARDO MENTAL GRAVE.

En el informe médico genético, se determino lo siguiente: que los hallazgos clínicos descritos en el p.D.P.A., concuerdan con el diagnostico de Síndrome de Down, el cual fue corroborado por estudio citogenética practicado el día 26 de enero de 2004 en la unidad de genética Médica de la Universidad de los Andes, que reportó trisonomía libre del cromosoma 21 (47,XY +21).

El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por los expertos fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.-

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos médicos-facultativos designados, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.-

Y vistas las declaraciones rendidas por ante este Tribunal testigos ciudadanos: A.R.J.V., A.R.M.L., R.A.F.P., A.P.O., quienes declararon en fecha en fecha 19 de septiembre del 2.006, tal y como consta de los folios 59 al 62 del expediente, los cuales estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su escrito cabeza de autos, por cuanto el entredicho D.Y.P.A., es un niño excepcional, padece el síndrome de down, sufre de diabetes y enfermedad mental grave, que lo imposibilitan para bañarse proveerse por si mismo, ya que lo conocen desde hace varios años, y ha sido su mamá quien le proporciona todos los cuidados, testigos que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí, y así se decide.-

TERCERA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.-

CUARTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano D.Y.P.A., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el articulo 507 del Código Civil ; y b) la declaración de los familiares del entredicho, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.-

QUINTA

El tutor interino debe tener conocimiento, como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 414 del referido texto legal y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 48 según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 Ejusdem.-

Artículo 837, ordinal 2º que señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.-

Artículo 347 que expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.-

Artículo 376 mediante el cual se establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.-

Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.-

Artículo 313 que señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.-

Artículo 1.144 en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.-

Artículo 1.734 el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.-

Artículo 1.885, ordinal 3º que establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 ejusdem.-

Artículo 1.964 que consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.-

Artículo 404 conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.-

Artículo 1.145 que dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.-

Artículo 1.346 que prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.-

Artículo 403 mediante el cual se establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.-

Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.-

Artículo 415 que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.-

Artículo 507 en su ordinal 1º que pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.-

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte, igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 ejusdem.-

En tal sentido, tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.-

SEXTA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el articulo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir, igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promovente de la interdicción.-

Del análisis, efectuado por este Juzgador de las pruebas que obran en autos particularmente de la Experticia efectuada a la persona del entredicho, se evidencia que efectivamente, padece de SINDROME DE DAWN y RETARDO MENTAL GRAVE, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses. Tal defecto, exigido por el artículo 393 del Código Civil, debe ser de tal gravedad que lo prive de su voluntad y discernimiento, que no pueda razonar y manifestar su voluntad, aunque se halle dispuesto al engaño, a la interdicción y al error, por lo que la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana M.A.R., de su hijo D.Y.P.A., debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción definitiva, y así se decide.-

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano D.Y.P.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.655.521, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por padecer de SINDROME DE DAWN Y RETARDO MENTAL GRAVE, que lo hacen incapaz para proveerse por si mismo de sus propios intereses y de su persona, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 397 del Código Civil, queda el mencionado ciudadano sometido bajo tutela de conformidad con la Ley. Se designa como tutora definitiva a la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.493.665, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y hábil, quien es y a quien se le han señalado las facultades, deberes y derechos en el texto de esta decisión.-

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.-

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego, este Juzgado de la Causa, proceda a abrir el respectivo procedimiento de tutela.-PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ ,

ABG. J.C.G..-

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal. Conste.-

LA SRIA,

AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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