Decisión nº 604-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

Vista la solicitud presentada por la ciudadana B.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.759.941, domiciliada en esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Profesional del derecho: Abog. S.B.A.D.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.548, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicita la entrega del vehículo que reúne las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: UNO C.S., PLACAS: XHR-752, COLOR: NEGRO, AÑO: 1987, SERIAL CARROCERIA: 0133927, SERIAL DEL MOTOR: 2453338, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR.

Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

I

Recibida como fue en fecha 15 de Abril de 2010, la referida solicitud, este Tribunal se avocó al conocimiento de la misma, formando Causa signada con el N° l2C-S-1879-10. En tal sentido en fecha 28 de Abril de 2010, se ofició bajo los Nros. 1514-10, 1515-10, 1516-10, a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, solicitando remitiera las actuaciones correspondientes a la Investigación N° 24-2428-09 e informare si el referido vehículo es Imprescindible para la investigación, así mismo se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo y al INTTT, a los fines de que informaren a nombre de que persona natural o jurídica registra el mismo y si se encuentra requerido o solicitado.

II

Por lo que, ante tales requerimientos, en fecha 21 de mayo de 2010, se recibió comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, signada con el Nº 6015, de fecha 17 de Mayo de 2010, mediante el cual informa que el vehículo antes descrito, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) la matricula no registra, al verificar el serial de carrocería, registra como vehículo RECUPERADO Y ENTREGADO, con la matricula XHT-752, la cual corresponde al vehículo antes descrito según expediente D-120.793, de fecha 01-10-1990, por el delito de ROBO, por esa SUB DELEGAICON MARACAIBO, asimismo al ser verificado por el Sistema enlace CICPC-INTTT, aparece con el RIF: J7012901.

III

En fecha 07 de Junio de 2010, se recibió comunicación, signada bajo el Nº 0342, emanada del INTTT-MARACAIBO, mediante el cual informa que el vehículo antes descrito si registra en el sistema, según certificado de registro Nº 19601912, de fecha 13-02-1998, como propietario A.J.H.H., titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.252.919.

IV

En fecha 15 de Junio de 2010, fueron remitidas a este Tribunal las actuaciones que conforman la investigación que guarda relación con el vehículo anteriormente descrito, de las cuales se desprenden las siguientes diligencias:

  1. Corre inserta al folio veintinueve de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.Z., de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que en fecha 20-10-2009, encontrándose los funcionarios actuantes en un punto de control móvil ubicado, en el Sector Los Dulces, vía la Concepción, avistaron un vehículo con las siguientes características MARCA: FIAT, MODELO: UNO C.S., PLACAS: XHR-752, COLOR: NEGRO, AÑO: 1987, SERIAL CARROCERIA: 0133927, SERIAL DEL MOTOR: 2453338, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR. Siendo este conducido por el ciudadano AGUIRRE G.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V.-16.366.060, presentando este una copia simple de un documento de compraventa por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, y una vez verificados los documentos procedieron a efectuar una inspección técnica a los seriales identificadores del vehículo antes descrito determinándose que la placa identificadora del serial de carrocería se encuentra SUPLANTADA y el serial COMPACTO se encuentra DESINCORPORADO, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva del referido vehículo.

  2. Corre inserto a los folios Veintitrés y veinticuatro de la causa, Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 1872084, en el cual describe el vehículo antes descrito a nombre de RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE MILAZO MOTORS C.A.,Documento Notariado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, mediante el cual los ciudadanos: D.P.D.P. y C.R.H., actuando con el carácter de Administradores Gerentes de la Sociedad de Comercio DOLCA COMPAÑÍA ANONIMA, le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un vehículo con las características MARCA: FIAT, MODELO: UNO C.S., PLACAS: XHR-752, COLOR: NEGRO, AÑO: 1987, SERIAL CARROCERIA: 0133927, SERIAL DEL MOTOR: 2453338, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR., por la cantidad de Quinientos mil bolívares.

  3. Corre inserto al folio veintiséis de la presente causa, Experticia de Reconocimiento por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.Z., Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se obtuvo como conclusiones: QUE EL SERIAL DE CARROCERIA BODY, se determina…SUPLANTADA, QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL COMPACTO SE DETERMINA DESINCORPORADO, QUE EL SERIAL DEL MOTOR SE DETERMINA ORIGINAL.

  4. Corre inserto al folio cuarenta y ocho de la presente causa, Experticia de Reconocimiento del Vehículo Placa: XHT-752, por funcionarios adscritos al INTTT, en la cual se deja constancia: que el Serial de Carrocería se encuentra SUPLANTADA, QUE EL SERIAL DE COMPACTO SE ENCUENTRA DESINCORPORADO, QUE EL SERIAL DEL MOTOR SE ENCUNATRA ORIGINAL

  5. Corre inserto al folio cincuenta, Experticia de Reconocimiento, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que : LA CHAPA DE CARROCERIA EN LA CARA e VACA ORIGINAL, PRESNETA DESINCORPORACION DEL SERIAL DE CARROCERIA ESTAMPADO EN LA BASE DEL AMORTIGUADOR, PRESENTA EL SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL

V

Corre inserto al folio cincuenta y nueve de la presente causa, Solicitud de Sobreseimiento, por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES.

Ahora bien luego de a.m.l. aquí trascrito, ésta Juzgadora para resolver toma en consideración los siguientes fundamentos de derecho:

El Estado Venezolana es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los f.d.D., la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentren en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc., que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Jueza de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Jueza de Control, directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc, sus seriales, pero se tenga la posesión de dichas cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.

Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala fe debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Jueza de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Jueza de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Jueza de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Jueza de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Jueza que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Jueza de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

Además, es oportuno acotar que al no pronunciarse el Ministerio Público o el Jueza de Control sobre la entrega de un vehículo solicitado, establece la Ley Especial que regula la materia del hurto y robo de vehículos automotores, que estos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, y al disponer éste de dicho bien, lo remata públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo, y el tercero que lo adquiere en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien, poniendo a circular de nuevo un vehículo cuya propiedad no se pudo establecer, resultando como único perjudicado el solicitante, persona esta a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado o demostrado la propiedad del vehículo, que lo ha adquirido de buena fe, y tenido la posesión de manera legitima, pública, pacifica, continua, no equivoca y con intención de dueño.

Y que, el vehículo objeto de la presente solicitud una vez que es retenido es llevado a un estacionamiento donde queda a la intemperie, deteriorándose, sin el debido mantenimiento y cuidado para su funcionamiento, perdiendo su valor y hasta su utilidad, el cual en la mayoría de los casos, es el único bien con el que cuenta el solicitante para el sustento y el sufrago o gastos de su familia, aunado a los gastos del estacionamiento, que muchas veces por el retardo o la demora en la entrega resulta irrecuperable económicamente.

Asimismo la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico, manifiesta que aun cuando el vehículo en cuestión es el objeto de la investigación también es cierto que el mismo no es imprescindible para la investigación, constando en actas haber sido objeto de las Experticias de Ley, razón por la cual considera este Juzgador procedente la ENTREGA MATERIAL DE DICHO VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad al Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la obligación de: 1. Guardar, Cuidar, Mantener, Custodiar y Proteger el referido vehículo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura; 2. Presentar el vehículo ante este Tribunal de Control o ante la autoridad que se le señale, cada vez que sea requerido; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehículo; 4. Informar de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehículo. 5. La prohibición expresa de circular dicho vehículo fuera del Territorio Nacional. En consecuencia, levántese por separado el Acta de Obligaciones, expídase constancia de entrega, ofíciese al encargado del estacionamiento correspondiente, devuélvanse los documentos originales que corren insertos en actas y déjese copia de los mismos en la presente causa y por último remítase la misma en el lapso legal respectivo a la sede de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

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