Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-H-2010-000001

SOLICITANTE: B.R.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.803.355, domiciliada en la ciudad de Carora del Municipio Torres del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: A.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 104.107, domiciliado en la ciudad de Carora del Municipio Torres del Estado Lara.

MOTIVO: CURATELA (Provisional)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD

La ciudadana B.R.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.803.355, presentó por ante la URDD CIVIL de la ciudad de Carora del Municipio Torres del Estado Lara, debidamente asistida por el abogado A.R., en fecha 25-03-2.009, escrito en el cual señaló:

Que el ciudadano J.R.R. falleció el 13 de Septiembre de 2.007 según consta en copia del acta de defunción, que acompaña marcada con la letra “A” y quien en vida fuera padre de su sobrino R.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.235.540, de este domicilio, tal como consta en la copia de su cédula de identidad, que acompaña marcada con la letra “B” y en la copia de la partida de nacimiento, la cual consigna marcada con la letra “C”. Señaló que el padre de su sobrino dejó una pensión por ante la Oficina del Instituto Venezolano del Seguro Social de esta Circunscripción, y que en vista de que su sobrino es huérfano de padre y madre y además es discapacitado tal como consta en la constancia médica expedida por el Dr. M.L.P., médico traumatólogo del Instituto Venezolano del Seguro Social de esta ciudad, la cual acompaña marcada con la letra “D” cuyo diagnóstico indica que el ciudadano R.R.R.C. presenta Displacía Bilateral ambas caderas y mielomenfoceles, pie equino mielo displánico, mal formación congénita; ocasionándole la imposibilidad de trasladarse por si mismo a lugares, oficinas, organismos públicos o privados, en virtud de ello alegó que la situación es difícil para ambos, ya que no cuenta con recursos suficientes para transportar a su sobrino que permanece en silla de rueda, motivo por el cual se le dificulta realizar el cobro de dicha pensión otorgada a su nombre, que es de vital importancia pues con la misma se cubren parte de sus cuidados y el tratamiento que amerita, el cual es de extrema necesidad para su mejoría, de igual forma las fisioterapias y todo tipo de control médico significativo, que su sobrino es una persona dependiente que no puede moverse por si mismo, no puede caminar y el transporte público no cuenta con mecanismos que faciliten el acceso de personas discapacitadas. En virtud de lo anterior, solicitó se le nombre Curador Ad-Hoc de su sobrino y así dar cumplimiento a su función tal como lo establece el artículo 1666 Código Civil y ejercer una sana administración a favor de su sobrino.

Mediante auto de fecha 30-03-2.009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., a los fines de proceder a su admisión, instó a que la parte interesada consignase las actas de defunción de los padres del ciudadano R.R.R.C.; en fecha 20-05-2.009 el a quo le da entrada en cuanto a lugar en derecho por ser legalmente procedente y designó como médicos para examinar al entredicho a los Doctores C.M.A. y O.D.S., adscritos a la Medicatura Forense de esa ciudad, a quienes acordó notificar, al igual que al Fiscal del Ministerio Público, en esa misma fecha se libraron boletas de notificación a los médicos supra señalados. Notificados los médicos designados y luego de su juramentación.

A los folios 52 al 54 y 57, riela Evaluación Médica-Psiquiátrica practicada al ciudadano R.R.R.C., por los Médicos designados por el Tribunal, adscritos al CICPC.

El día 13-11-2.009, el a quo conforme al artículo 396 del Código Civil ordenó oír a cuatro (04) parientes inmediatos del ciudadano R.R.R.C., o en su defecto, amigos de la familia, fijando la oportunidad correspondiente. Del folio 60 al 63, rielan actas de las declaraciones de los testigos, conformados por los parientes del ciudadano R.R.R.C., de nombres: J.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° 9.854.466, O.I.R.F., titular de la cédula de identidad N° 4.803.356, Y.A.A., titular de la cédula de identidad N° 14.377.095 y M.A.R.T., titular de la cédula de identidad N° 14.245.938.

Al folio 69, riela Interrogatorio hecho en fecha 22-02-2.010 al entredicho en la presente solicitud, ciudadano R.R.R.C., en la hora y día fijados por el Tribunal de la causa.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En fecha 25-02-2.010, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia en la que DECRETA LA INHABILITACION PROVISIONAL del ciudadano R.R.R.C., ya identificado. En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 313 y 398 del Código Civil, y en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, designó como CURADOR PROVISIONAL a la ciudadana B.R.R.F., ya identificada. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil designó como miembros del C.D.L.T. a los ciudadanos: J.R.R.C., O.I.R.F., Y.A.A. y M.A.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.854.466, 4.803.356, 14.377.095 y 14.245.938, respectivamente quienes ejercerán esta mandato durante todo el tiempo que esta dure.

El 02-03-2.010, el a quo dictó auto en el que ordenó remitir el asunto al Juzgado Superior a los fines de la consulta de Ley. Conforme el orden de distribución de la URDD CIVIL le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 19-03-2.010 recibió el presente asunto, le dio entrada y lo fijó para el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/04/2010, siendo la oportunidad para los informes se dejó constancia que nadie presentó y el tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo del 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el a quo, que decretó la inhabilitación del ciudadano R.R.R.C. y designó como su Curador, a la ciudadana B.R.R.F., ambos debidamente identificados en autos, todo de acuerdo a lo exigido por la Ley, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Jurisdicente determinar si la decisión de fecha 25 de Febrero del 2010 dictada por el a quo, en la cual declara la inhabilitación provisional del ciudadano R.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 16.235.540, designándole curador provisional a la ciudadana B.R.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 4.803.355, quien fue la solicitante de la inhabilitación y tía del inhabilitado, designándose igualmente como miembros del C.d.l.T. a los ciudadanos: J.R.R.C., O.I.R.F., Y.A.A. y M.A.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.854.466, 4.803.356, 14.377.095 y 14.245.938, y así se establece.

Consideraciones para Decidir:

El Código Civil en su artículo 409, regula desde el punto de vista del derecho material a la institución de la inhabilitación cuando preceptúa:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción y el prodigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia Inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a prestamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da el tutor a los menores. La prohibición del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

.

Al respecto es pertinente señalar que la doctrina patria representada entre otros por el Dr. E.C.B., quien ha explicado en qué consiste la inhabilitación y las causas por las cuales se hace procedente la misma; y así tenemos que, respecto al primer particular dice, que ésta consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de prodigalidad.

En cuanto a la causal de debilidad de entendimiento, que es aquella que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar al Juez), señalando como ejemplo de ésta los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado; mientras que, respecto a la segunda causal, es decir, la prodigalidad, dice que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados: y señala, que si los gastos, aunque cuantiosos e inútiles, son proporcionados a la fortuna, (por ejemplo: no excede de las rentas), no hay prodigalidad; y que si en cambio son desproporcionados, (por ejemplo: exceder de los ingresos), pero son justificados (por ejemplo: gastos de tratamiento médico de un niño anormal o enfermo), tampoco hay prodigalidad. Es necesario pues, para que sea procedente la inhabilitación por esta causal deben concurrir ambas condiciones: la desproporción y la falta de justificación de los gastos (Baca Emilio. Código Civil Venezolano Comentado y Concordado. Edición Libra Caracas Venezuela).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

  1. - De la Experticia Psiquiátrica Forense practicada por la Dra. O.D. S, Experto Profesional Especialista II en Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forense de Carora Estado Lara, el cual riela a los folios 52 al 54 de los autos, en la cual diagnostica que para el momento de la entrevista, el consultante no evidencia signos ni síntomas de enfermedad mental ni de alteraciones de la conducta y concluye que se trata de un masculino de 25 años procedente de este Municipio, soltero, sin hijos, Bachiller, sin ocupación, referido para evaluación mental por orden del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora. Que en la entrevista realizada en privado al consultante, la experto no evidenció en el consultante signos ni síntomas de enfermedad mental ni de alteraciones de la conducta, que el consultado que manifestó tener vida marital, concubinato desde hace cinco años, que no tiene hijos, y que ella estudia enfermería y tiene una vivienda al lado de la casa de sus suegros. Se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se da por probado que el ciudadano R.R.R.C., supra identificado, no adolece de enfermedad mental ni de alteraciones en su conducta conforme lo señalado en dicho examen médico y así se decide.

  2. -Del examen médico practicado por el Dr. C.M.A.G., Experto Profesional I, Jefe del Departamento de Ciencias Forense de Carora Estado Lara, el cual cursa al 57 de los autos, en la cual concluyen que practicada la evaluación médica al ciudadano R.R.R.C., Cédula de Identidad N° 16.235.540, e informo que se trata de un paciente masculino de 25 años de edad, residenciado en el Caserío Cojobo Parroquia Las M.M.T.E.L., que estudió hasta el quinto año de bachillerato, actualmente sin ocupación definida, quien ingresa al área de consulta del departamento de Ciencias Forense de Carora, caminando apoyado con bastón derecho, dificultad para la deambulación, consciente en los tres plano, sin déficit neurológico focal, tolera decúbito dorsal, cardiovascular y respiratorio sin evidencias patológicas, atrofia grado IV-IV en ambos miembros inferiores con pies equino baros bilateral. Que según diagnóstico por informe médico el paciente portador de una displacia bilateral de cadera con pie equino bilateral. Ha sido intervenido quirúrgicamente en varis oportunidades. Actualmente imposibilitado para realizar actividades físicas. Se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se da por probado que el ciudadano R.R.R.C., supra identificado, adolece de lo señalado en dicho examen médico y así se decide.

  3. - Respecto a las testificales de los parientes del entredicho ciudadanos J.R.R.C., Cédula de Identidad N° 9.854.466, O.I.R.F., Cédula de Identidad N° 4.803.356; de Y.A.A., Cédula de Identidad N° 14.377.095; y de M.A.R.T., Cédula de Identidad N° 14.245.938; el primero hermano del entredicho, el segundo tío paterno, el tercero hermano de crianza y la cuarta prima hermana, se aprecia conforme el artículo 508 del Código Adjetivo Civil; y en consecuencia, en virtud de haber sido contestes en afirmar que el ciudadano R.R.R.C., tiene incapacidad física solo para caminar, que mentalmente se encuentra muy bien y que el mismo se encuentra al cuidado de su tía B.R.R.F. y así se decide.

  4. - Del interrogatorio formulado por el Juez del Tribunal a quo al propio ciudadano R.R.R.C., quien manifestó que vive con su tía ciudadana B.R. desde que su padres murieron, que su impedimento físico es a nivel de la piernas y los pies, que así nació y que lleva diez operaciones y todavía le faltan porque no puede movilizarse bien y a veces usa silla de ruedas, que su tía le ayuda en todo lo que necesita, que anda para todas partes con ella y otros familiares, que ella le ayuda en sus gastos personales, médicos y medicinas, porque no puede desempañar un trabajo por su problema, no obstante manifestó que es cantante de música llanera y que de vez en cuando le salen contratos, porque no pudo seguir estudiando, que solo sacó el bachillerato. Interrogatorio que se aprecia conforme el artículo 508 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.

En cuenta de la pruebas ut supra valoradas, permite concluir a este Jurisdicente que efectivamente este ciudadano se encuentra en incapacidad física que sólo dificulta su movilización, tal como quedó evidenciado en el interrogatorio efectuado en la sede del tribunal a quo, al indicar que a veces lo hace se desplaza en sillas de rueda y conforme al informe médico practicado al señalarse que el consultado ingresó al área de consulta del Departamento de Ciencias Forense de Carora, caminado apoyado con bastón derecho y con dificultad para la deambulación; y de que quedó evidenciado además que, mentalmente se encuentra en total grado de lucidez en cuanto al tiempo y al espacio; por lo que se concluye que, no existe debilidad de entendimiento del ciudadano R.R.R.C., ni tampoco la prodigalidad dado que no fue probado en autos que este dilapide sus ingresos; por lo que en el caso sublite no están dados los supuestos de hecho establecidos en el artículo 409 del Código Civil; en consecuencia no puede haber inhabilitación civil por cuanto no existe defecto intelectual que permita decretarla y por el contrario si existe otra vía para que otra persona actúe en representación del ciudadano R.R.R.C. como sería a través de un poder, y así se decide.

De manera que, en criterio de quien suscribe el presente fallo, la decisión de fecha 25 de Febrero del 2010, dictada por el a quo en la cual decreta la inhabilitación provisional del ciudadano R.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 16.235.540, designándose a la ciudadana B.R.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 4.803.355, quien fue la solicitante de la inhabilitación y tía del inhabilitado, designándose igualmente como miembros del C.d.l.T. a los ciudadanos: J.R.R.C., O.I.R.F., Y.A.A. y M.A.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.854.466, 4.803.356, 14.377.095 y 14.245.938, respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que dure, no se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, por lo que la misma queda revocada, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REVOCA la sentencia de fecha 25 de Febrero del 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON SEDE EN CARORA, en la que se designa como curadora provisional del ciudadano R.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 16.235.540, a la ciudadana B.R.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.803.355, y como miembros del C.d.l.T. a los ciudadanos: J.R.R.C., O.I.R.F., Y.A.A. y M.A.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.854.466, 4.803.356, 14.377.095 y 14.245.938, respectivamente.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2010.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 28 de Junio de 2010, a las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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