Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Dos de Diciembre de Dos Mil Cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002791

SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.

En fecha Seis(06) de Noviembre del año 2.003, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: L.B.R.D. y M.J.P.E., de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V8.329.613 y 8.334.465 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S., Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por las Abogadas A.L.M.E. y J.R.C., Inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 13.715 y 77.520, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 al 7). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Febrero del año 1983, que de la unión Matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: DALUIMAR DEL VALLE, MARIELIS DEL VALLE, L.M. y L.L. “RODRIGUEZ PEREDA”, de veintiuno (21), diecinueve (19), catorce (14) y cuatro (04) años de edad respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Guanire, Sector “F”, Vereda Norte 3, Casa N° 93, Municipio J.A.S.d.E.A..

De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes: Primera: Ambos padres tendremos la P.P. de nuestros menores hijos L.M. y L.L.R.P.. Segunda: El padre se obliga a continuar pasando por concepto de Pensión de Alimentaria para sus menores hijos, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.00) MENSUALES, equivalente al 242,81 % del salario mínimo actual, ajustable anualmente en proporción a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que en lo adelante, ordenará descontar de su Cuenta Nómina para ser depositados en la cuenta bancaria que a tal efecto se abrirá a nombre de los menores y será movilizada por la madre M.J.P.E., dicha pensión se depositará, mediante dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000.00), cada una. Adicionalmente el padre depositará en la primera quincena de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año una cuota adicional de SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000.00), cada una, para los gastos relacionados con uniformes y útiles escolares y, estrenos de Navidad y año nuevo. Igualmente el padre se compromete a contratar y pagar una Póliza de seguros de Hospitalización para sus hijos, todo ello, sin perjuicio de coadyuvar en los gastos referentes a medicinas, juguetes y vestido en la medida en que sea necesario y oportuno. Es entendido que se fija el porcentaje de la Pensión Alimentaria en el 242,81%, del salario mínimo, a fín de que la misma se actualice de manera automática. Tercera: El padre continuará teniendo un Régimen de Visitas amplio, podrá salir con los menores y compartir con ellos fuera de la residencia materna, siempre y cuando no interrumpa su tiempo de estudio y descanso y los regrese a la casa antes de las nueve (9:00 de la noche, sin perjuicio de que eventualmente pueda llevarlos con él por fines de semana completos y de viaje en épocas de vacaciones, todo en beneficio e interés de los menores. Cuarta: En cuanto a la comunidad de bienes, declaramos expresamente que la misma está constituida por: 1) Una casa de habitación con sus respectivos muebles, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la Urbanización Guanire, Vereda Norte 3, Sector F, distinguida con el N° 93, la cual nos pertenece por compra que hicimos mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Enero de 1994, anotado bajo el N° 02, folios seis (6) al trece (13), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 1994. Y 2° Las prestaciones Sociales de antigüedad y demás beneficio laborales que le corresponden al cónyuge L.B.R.D., en la empresa SEMEX DE VENEZUELA. Quinto: En cuanto a los bienes descritos en la clausula anterior hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo: Que el cónyuge L.R.D., cede a la cónyuge M.J.E., el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde del inmueble descrito en el numeral 1° de la cláusula CUARTA de este convenio; y adicionalmente le entregará la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00), en dos cuotas de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000.00) cada una, la primera en la oportunidad en que se decreta la separación de cuerpos y de bienes, y la segunda dentro de los primeros quince (15) del mes de Diciembre del 2003, todo en compensación de l cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que tiene el cónyuge cedente en la empresa SEMEX DE VENEZUELA y que por derecho le corresponde a la ciudadana M.P..

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha once (11) de Noviembre del 2003, le dió entrada a la presente solicitud, e instó a los solicitantes a comparecer por ante este Despacho a los fines de dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público,). Posteriormente en fecha Veinte (20) de Noviembre del 2003, previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. A.J.D. quien exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible la misma, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fué solicitada. En fecha 17 de Noviembre del 2003 la representante Fiscal se dio por notificada de la presente solicitud, cuya bolea consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 26 del mismo mes y año. Del folio 14 al folio 17 rielan escritos suscritos por los ciudadanos M.J.P.E. y L.R.D., respectivamente, debidamente asistido por la abogada A.L.M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.715, quienes solicitaron en su escrito a este Tribunal se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y solicitan se declare en divorcio la separación de Cuerpos y de Bienes que encabeza estas actuaciones.

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Febrero del año 1983 y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y de Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 20/11/2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges L.B.R.D. y M.J.P.E., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges L.B.R.D. y M.J.P.E., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nro 27, de fecha 09/02/1983, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del adolescente y n.L.M. y L.L. “RODRIGUEZ PEREDA”, de catorce (14) y cuatro (04) años de edad respectivamente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes celebrado en fecha 20/11/2003. Primera: Ambos padres tendremos la P.P. del adolescente y el n.L.M. y L.L.R.P.. Segunda: El padre se obliga a continuar pasando por concepto de Pensión de Alimentaria para sus menores hijos, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.00) MENSUALES, equivalente al 242,81 % del salario mínimo actual, ajustable anualmente en proporción a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que en lo adelante, ordenará descontar de su Cuenta Nómina para ser depositados en la cuenta bancaria que a tal efecto se abrirá a nombre del adolescente y niño de marras y será movilizada por la madre ciudadana M.J.P.E., dicha pensión se depositará, mediante dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000.00), cada una. Adicionalmente el padre depositará en la primera quincena de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año una cuota adicional de SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000.00), cada una, para los gastos relacionados con uniformes y útiles escolares y, estrenos de Navidad y año nuevo. Igualmente el padre se compromete a contratar y pagar una Póliza de seguros de Hospitalización para sus hijos, todo ello, sin perjuicio de coadyuvar en los gastos referentes a medicinas, juguetes y vestido en la medida en que sea necesario y oportuno. Es entendido que se fija el porcentaje de la Pensión Alimentaria en el 242,81%, del salario mínimo, a fín de que la misma se actualice de manera automática. Tercera: En cuanto al Régimen de Visitas amplio, el padre podrá salir con sus hijos y compartir con ellos fuera de la residencia materna, siempre y cuando no interrumpa su tiempo de estudio y descanso y los regrese a la casa antes de las nueve (9:00 de la noche, sin perjuicio de que eventualmente pueda llevarlos con él por fines de semana completos y de viaje en épocas de vacaciones, todo en beneficio e interés del del adolescente y n.L.M. y L.L. “RODRIGUEZ PERREDA”, de catorce (14) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA PROVISORIA UNIPERSONAL Nº 02.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

Abog. F.M.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abog. F.M.A..

AJD/Mary Carmen.

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