Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, (22) de julio de 2014.

204º y 155 º

Asunto Nro. 01788

SOLICITANTE: B.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.219.876

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana B.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.219.876, debidamente asistida por la abogada G.A.H.D., inscrita en el Inpreabogado Nº 126.274, quien actúa en representación de sus hijos los adolescentes y niña OMITIR NOMBRES, de 17, 15 y 4 años de edad, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.214.428 y 26.810.372, quien solicita se declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen sus hijos OMITIR NOMBRES, R.E.A.A., A.M.A.A., D.C.A.A., así como los ciudadanos H.S. ABREU DUGARTE, DISBEN RUBENI ABREU DUGARTE, M.E.A.D., L.M. ABREU DUGARTE, RUSMARY J.A.G., RUSBEYDY D.A.G., como Únicos y Universales Herederos del de Cujus R.A.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.497.778. En fecha 01/07/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 15/07/2014 a las 9:30 a.m. Al folio 42 y 43, corre inserto el acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud. Dando cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA, se escucho la opinión de los adolescentes de autos, se prescindió de la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, por su corta edad.

Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos G.A.H.D., V.S.M., se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene los adolescentes y niña OMITIR NOMBRES, así como los ciudadanos R.E.A.A., A.M.A.A., D.C.A.A., H.S. ABREU DUGARTE, DISBEN RUBENI ABREU DUGARTE, M.E.A.D., L.M. ABREU DUGARTE, RUSMARY J.A.G., RUSBEYDY D.A.G., de Únicos y Universales Herederos del causante quien en vida respondiera al nombre de R.A.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.497.778. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los adolescentes y niña OMITIR NOMBRES, así como los ciudadanos R.E.A.A., A.M.A.A., D.C.A.A., H.S. ABREU DUGARTE, DISBEN RUBENI ABREU DUGARTE, M.E.A.D., L.M. ABREU DUGARTE, RUSMARY J.A.G., RUSBEYDY D.A.G., como Únicos y Universales Herederos del causante quien en vida respondiera al nombre de R.A.V., con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.--------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, Regístrese y Ejecútese. ------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, (22) de julio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. J.R.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

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