Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-010988.-

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009 Años 199° y 150°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano YILMER B.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.985.359, residenciado en Sector Los Pozos, calle Cementerio casa sin numero, Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el peticionario antes identificado, ante el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Ford, modelo F-100, año 1979, color amarillo, serial de carrocería AFJ10V77330, el cual según sus dichos tiene en posesión en virtud de venta que le hiciere el ciudadano J.E.P.C., habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F10-1025-08 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario, con base al resultado de las Experticias Legal o Reactivación de Seriales: sin numero de fecha 29/08/06 suscrita por los Expertos Cabo 2/do Rincón Angulo Ramiro y Cabo 2/do. G.V.E.L., adscritos al Destacamento de Frontera Nº 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, Nº 4467-23-ED de fecha 07/09/07 suscrita por el Experto J.S., adscrito al área de experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, Sin Número de fecha 15/10/07 suscrita por los funcionarios S/2do. Alizo Montero Nelson y C/1ro. Escorcia Catalán Marlon, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, en las que se concluyó que la placa identificadora del serial de carrocería o body signada 77330 es FALSA, que la placa identificadora del serial de carrocería signada AJF10V77330 es FALSA, que el serial identificador del chasis signado AJF10V77330 es FALSO y que el serial de seguridad signado AJF10V77330 es FALSO, y al realizarse la correspondiente reactivación de seriales usando el químico conocido como FRY se determinó que el serial original del vehículo es AJF10U28440 el cual se encuentra solicitado según expediente Nº H-438.578

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En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observando:

• Que en fecha 28/08/07 es retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36 Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, un vehículo marca ford, modelo F-100, color amarillo, placas 926-VBZ, el cual transportaba en su parte trasera unidades de aire acondicionado y neveras.

• Que el ciudadano Yilmer B.R. solicita ante el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara y ante este despacho judicial, la devolución de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, modelo F-100, año 1979, color amarillo, serial de carrocería AFJ10V77330, el cual según sus dichos adquirió al ciudadano J.E.P.C., anexando un documento de compra venta que no está debidamente notariado, así como un certificado de registro de vehículo Nº 3642650 a nombre del ciudadano V.Á.V. y el cual fue expedido a un vehículo Marca Ford, modelo F-100, año 1979, color amarillo, serial de carrocería AFJ10V77330, y un documento de compra venta inserto bajo el Nº 13 tomo 26 de fecha 09/04/07 correspondiente a los libros de autenticación llevados por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, en la cual el ciudadano V.A.V. vende un vehículo Marca Ford, modelo F-100, año 1979, color amarillo, serial de carrocería AFJ10V77330, al ciudadano J.E.P.C..

• Que consta en autos experticia sin numero de fecha 29/08/06, suscrita por los funcionarios Cabo segundo Rincón Angulo Ramiro y cabo Segundo G.V., Expertos en Serialización y documentación de Vehículos Automotores del Destacamento de Fronteras Nº 36, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes concluyen que el vehículo Marca Ford, modelo F-100, año 1979, color amarillo, serial de carrocería AFJ10V77330, presenta suplantación en la placa identificadora DASH PANEL así como en la placa BODY y falsedad en el serial identificador del CHASIS.

• Que consta en autos experticia Nº 944 de fecha 05/09/07 suscrita por los funcionarios Cabo Primero S.M.G. y cabo Segundo J.M.A., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicada a un certificado de registro de vehículo signado 3642650 a nombre del ciudadano V.Á.V. y que corresponde a un vehículo Marca Ford, modelo F-100, año 1979, color amarillo, serial de carrocería AFJ10V77330, determinándose que el mismo es ORIGINAL en cuanto al papel utilizado como en los datos vaciados al mismo.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 01/04/08 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano YILMER B.R.H., ya que a juicio de este Tribunal el mismo no pudo demostrar prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del resultado de la experticia de Seriales practicada al vehículo se puede colegir que la chapa identificadora del serial de carrocería y la Chapa Body son SUPLANTADAS por cuanto el sistema de fijación de las placas difiere de los utilizados por la planta ensambladora para el año y modelo de vehículo estudiado, observándose signos físicos de remoción, además de que el serial identificador del Chasis es FALSO, por cuanto el sistema de impresión de los alfanuméricos, la forma física que presenta el troquel con que fue estampado este serial que actualmente porta el vehículo, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la empresa fabricante, con lo que no se puede determinar el origen del bien peticionado ya que se estima de dudosa procedencia.

Por otra parte es preciso destacar que mediante la reactivación de caracteres borrados en metal a través del uso del químico FRY se evidenció que el serial original del vehículo es AJF10U28440, cuya nomenclatura difiere absolutamente de la que consta en la documentación presentada por el solicitante al Tribunal, la cual fue debidamente experticiada y se determinó la autenticidad del papel utilizado así como de los datos vaciados, aunado a ello el solicitante solo presentó al Tribunal un documento de venta de tipo privado que en nada garantiza la existencia de un negocio jurídico válido, debido a la imposibilidad de probar su existencia y realización como consecuencia del incumplimiento de las formalidades necesarias para que el mismo tenga validez.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

NIEGA la entrega del vehículo Marca Ford, modelo F-100, año 1979, color amarillo, serial de carrocería AFJ10V77330, placas 926-BVZ, solicitado por el ciudadano YILMER B.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.985.359, residenciado en Sector Los Pozos, calle Cementerio casa sin numero, Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., ya que a pesar de la autenticidad de la documentación presentada, no puede comprobarse el origen de este vehículo que ha sido objeto de suplantaciones y falsedades en sus seriales de identificación, , estando en presencia de uno de los ilícitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como se puede verificar de las pruebas de naturaleza técnica practicada al vehículo peticionado, aunado a ello se precisó que el serial original determinado mediante la prueba técnica respectiva difiere del señalado por la parte requirente en su escrito y con los medios de pruebas aportados a lo largo de este proceso.

SEGUNDO

Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. G.Y.S..

Carmenteresa.-/

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