Decisión nº UG012011000062 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2009-003901

ASUNTO: UP01-R-2010-000074

SOLICITANTE: B.J.R.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 1

PONENTE: ABG. Z.R. SUÁREZ GARCIA

Interpuesto en fecha 11 de Octubre de 2010, el recurso ordinario de apelación que corresponde resolver a esta Corte Superior, el día 19 de Noviembre de 2010 se acordó dar entrada al presente asunto, ordenándose el registro informático del mismo bajo la siguiente nomenclatura UP01-R-2010-000074.

En fecha 22 de Noviembre de 2010 se constituyó esta Corte de Apelaciones para conocer del presente asunto, con los Jueces Superiores Abogados JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, R.O.R.R. y DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al último de los mencionados.

El día 25 de Noviembre de 2010, se consignó proyecto de sentencia de admisión de recurso; y el 30 de ese mismo mes y año, fue ADMITIDO conforme a lo pautado en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

El día 13 de Diciembre de 2010 se incorporó a esta Alzada, la Abg. Z.R. SUÁREZ GARCÍA, en sustitución del Juez Superior DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, quien disfruta de sus vacaciones legales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010; motivo por el cual, se constituyó nuevamente esta Corte con la Jueza de reciente ingreso y los Abogados JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y R.O.R.R.. Se designó ponente la Abg. Z.R. SUÁREZ GARCÍA.

En fecha 1° de Febrero de 2011 se consignó por secretaría, ponencia constante de doce (12) folios útiles.

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

El día 11 de Octubre de 2010, la Abg. GLADYS COROMOTO SALIH RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano B.J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.436.425, interpuso el recurso de apelación, contra la decisión proferida el día 31 de Agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial; fallo éste, mediante el cual se negó la petición de entrega material de vehículo formulada por la citada profesional del derecho en representación del ciudadano previamente identificado, con fundamento en los argumentos que se exponen de seguidas:

…la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en la Causa Interna N° 22F3-408-09, niega la entrega Material del Vehículo Marca: Ford, Placas: 874-KBH, Modelo: F-350, Año: 1970, Color: Amarillo y Verde, Serial Carrocería: F358AJK28Ti, Serial del Motor: 8 Cilindros, porque los Seriales de la Carrocería de la puerta del lado del piloto se encuentran desincorporados, según se puede evidenciar en Acta de Negativa de entrega de Vehículo, que corre inserta al folio 13 de la presente Causa, por lo que esta Apoderada presenta recibo o factura de una puerta de vehículo Ford 350 expedida por la Chivera la reina en fecha 20 de Abril de 2006 a nombre del ciudadano B.R., que corre inserta al folio 41 de autos, con la finalidad de probar que no existe el serial de carrocería en la mencionada puerta, porque es otra puerta que le fue incorporada a dicho vehículo. Consta al folio 49 de esta causa, Oficio N° 001127 de fecha 08 de Abril de 2010, enviado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, donde informa que el vehículo Marca: Ford, Placas: 874-KBH, Modelo: F-350, Año: 1970, Color: Amarillo y Verde, Serial Carrocería: F358AJK28Ti, Serial del Motor: 8 Cilindros, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, fue verificado por el Sistema Integrado de Información Policial, no presentando ninguna solicitud y Registra por el INTT. Al folio 65 corre inserta Acta Policial de fecha 5 de Junio de 2009 suscrita por el Funcionario Cabo I (TT) 4812 M.S., donde según experticia realizada por el Funcionario Roalber Gudiño en fecha 16 de Junio de 2009, con ocasión a la retención del vehículo, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Los datos sobre el vehículo fueron obtenidos del Certificado de Registro N° 7684406, de fecha 09 de Enero de 1991; en lo que procedo a inspeccionar dicho vehículo puede constatar que la chapa identificadora del Serial de carrocería ubicada en la puerta del lado izquierdo se encuentra desincorporada; de igual forma se determinó que el serial físico del chasis difiere con el Titulo de Propiedad en el cuarto digito contado de derecha a izquierda, siendo el número “6” y no el número “8” como aparece escrito en dicho Título”. Corre al folio 87 experticia realizada al vehículo por el experto Roalber Gudiño, signada con el N° 9700-212-BV-300-07-2009 de fecha 16 de Julio de 2009, ella concluye que el serial de Carrocería situado en la puerta delantera lado piloto se encuentra desincorporada, el serial de carrocería denominada Chapa Body, se encuentra original, el serial chasis F358AJK26054 se encuentra original y el serial del motor 8 cilindros se encuentra original. Al folio 90 consta en experticia realizada al vehículo por el experto Roalber Gudiño, signada con el N° 9700-212-BV-300-07-2009 de fecha 16 de Julio de 2009 donde se concluye que el serial de carrocería situado en la puerta delantera lado piloto se encuentra desincorporado, el serial de carrocería denominada Chapa Body, se encuentra original, el serial chasis F358AJK26054 se encuentra original y el serial del motor 8 cilindros se encuentra original. Al folio 93 consta experticia de autenticidad y falsedad del título de propiedad del vehículo, signada con el N° 9700-244-1460, en el que se concluye que el documento debitado es auténtico. Al folio 118 consta Certificación de datos del vehículo automotor expedido por el presidente del INTT de fecha 08 de Junio de 2010, en el que se establece como propietario J.R.B. (error en el tipeo de nombre y apellido) y datos del vehículo los siguientes: Placa: 874-KBH, Clase: Camión, Modelo: F-350, Peso: 1915 K, Marca: Ford, Tipo: Estacas, Año: 1970, Motor: 8 Cilindros, Capacidad: 3000 Kilos, Serial de Carrocería: F358AJK28054, Uso: Carga, Color: Amarillo y Verde.

El Juez al revisar las experticias números 9700-212-BV-300-07-2009 que rielan a los folios 87 y 90, ambas de fecha 16 de Julio de 2009 y suscritas por el experto Roalber gudiño, expresa: Se desprende que la chapa Body se encuentra original y el serial de chasis F358AJK26054, así como las improntas que se encuentran insertas a los folios 88 y 91, se aprecia claramente que el serial es F358AJK26054, no coincidiendo con el serial de carrocería F358AJK28054 que aparece reflejado en el Título de Propiedad, como acertadamente lo expusiera el Funcionario Cabo I (TT) 4812 M.S., en su acta policial de fecha 05 de junio del año 2009….Hace mención a la Sentencia N° 157 del 13 de Febrero de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Hace referencia a los Artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 78 de su Reglamento… Considera que no se encuentra acreditada la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado por parte del ciudadano B.J.R., no siendo aplicable en el presente caso el criterio de la condición de poseedor, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada L.E.M. del 29 de Septiembre de 2005, expediente 05-0064…En este orden de ideas al no haber acreditado el ciudadano B.J.R., la propiedad del vehículo con serial de carrocería F358AJK26054 y el cual fue retenido por el funcionario Cabo I (TT) 4812 M.S. en fecha 05 de junio del año 2009, así como al no proceder la condición de poseedor por las razones ut-supra señaladas, este Juzgador debe negar la presente solicitud de entrega material de vehículo automotor y así se decide

….(omissis)…con basamento a lo que se desprende de Oficio N° 001127 de fecha 08 de Abril de 2010 que riela al folio 49, de autos, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, en el que informa que el vehículo Marca: Ford, Placa: 874-KBH, Modelo: F-350, Año: 1970, Color: Amarillo y Verde, Serial Carrocería: F358AJK28054, Serial Motor: 8 Cilindros, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, fue verificado por el Sistema Integrado de Información Policial y no presenta ninguna solicitud y registra legalmente por el I.N.T.T. De lo que se infiere que si el vehículo no aparece solicitado ni reclamado por terceras personas, es evidente que mi representado es el poseedor de buena fe en fundamento del criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...(omissis)…Sentencia 1412 de fecha 30-06-2006. Ponente: J.E.C. Romero. Además, es evidente que la diferencia que existe en el Certificado de Registro de Vehículos N° 7684406 y el que aparece en la experticia N° 9700-212-BV-300-07-2009, de fecha 16 de julio de 209, realizada al vehículo por el experto Roalber Gudiño, donde se coloca un número “8” por el número “6” es un error de tipeo de dicha Certificación de vehículo automotor, más no se trata de un vehículo diferente, por tal razón solicité en varias oportunidades, tal como consta en autos de esta Causa, se me devolviera los Documentos originales del mencionado vehículo con la finalidad de tramitar la corrección de dicho error ante el órgano Administrativo competente y el Ciudadano Juez A-Quo hizo caso omiso a tales pedimentos, todo fue con el objeto como lo dije antes, de probar el error cometido en el Certificado de Registro Automotor. No obstante a todo lo expresado, considero que el caso de marras encuadra, con aplicación de la lógica jurídica, en el criterio de la Sentencia 1412 de fecha 30-06-2005 de la Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, ya que a mi representado a quien le retuvieron el vehiculo, no está solicitado por terceras personas en ninguna investigación penal y presenta dicho vehículo todas las características que se señalan en el documento de propiedad. Por todo lo expuesto y de acuerdo al lógico, sano y justo criterio que ha caracterizado a la Corte de Apelaciones, pido que este Recurso de Apelación sea declarado con lugar, revocando la Decisión del A-Quo y ordenando la entrega material del vehículo a mi representado…”. (Cursivas de la Corte).

II

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue publicada el día 31 de Agosto de 2010 por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en los términos que se indican a continuación:

“… se observa de la certificación de datos que consta al folio 118 emitida por el Presidente del Instituto Nacional de T.T. que el ciudadano B.J.R., titular de la cédula de identidad N° 5.436.425, es el propietario de un vehículo con las siguientes características: Placas: 874KBH, Clase: Camión, Modelo: F-350, Peso: 1915, Marca: Ford, Tipo: Estacas, Año: 1970, Motor: 8 cilindros, Capacidad: 3000 Kilos. Serial de carrocería: F358AJK28054, Uso: Carga, Color: Amarillo y Verde, coincidiendo con los datos aportados por el solicitante en su escrito, y con el Título de Propiedad de Vehículo Automotor, que riela al folio 94, sin embargo de la revisión de las actuaciones de investigación que cursan por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al folio 65 se observa acta policial de fecha 05 de junio de 2009 suscrita por el Funcionario Cabo I (TT) 4812 M.S., levantada con ocasión a la retención del vehículo cuya entrega es solicitada, en la que se deja constancia de lo siguiente: “Los datos sobre el vehículo fueron obtenidos del certificado de Registro de Vehículo Nro: 7684406, de fecha: 09 de enero de 1991; en lo que procedo a inspeccionar dicho vehículo pude constatar que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la puerta del lado izquierdo se encuentra desincorporada; de igual se determinó que el serial físico del chasis difiere con el Título de Propiedad en el cuarto digito contado de derecha a izquierda, siendo el numero “6” y no el numero “8” como aparece inscrito en dicho título”. Es decir que el motivo de la retención del vehículo lo ocasiona el hecho que para el Funcionario Cabo I (TT) 4812 M.S., el serial físico del chasis contenido en el vehículo difiere con el serial del chasis que aparece en el Título de Propiedad del Vehículo. En este sentido, al revisar las experticias números 9700-212-BV-300-07-2009, que rielan a los folios 87 y 90, ambas de fechas 16 de julio de 2009, y suscritas por el Experto Roalber Gudiño, dejan constancia que el serial de carrocería ubicado en la puerta delantera lado del conductor se encuentra desincorporada, el serial de carrocería 26054 denominado chapa body se encuentra en su estado original y el serial de chasis F358AJK26054 se encuentra original, así como las improntas que se encuentran insertas a los folios 88 y 91 se aprecia claramente que el serial es F358AJK26054, no coincidiendo con el serial de carrocería F358AJK28054 que aparece reflejado en el Título de Propiedad, como acertadamente lo expusiera el Funcionario Cabo I (TT) 4812 M.S., en su acta policial de fecha 05 de junio del año 2009. De lo anterior se concluye que el serial de carrocería alfanumérico F358AJK28054 que aparece tanto en el Título de Propiedad de Vehículos Automotores inserto al folio 94, como en la Certificación de Datos del Vehículo inserta al folio 118, difiere respecto al serial físico alfanumérico F358AJK26054, encontrado en el vehículo retenido por el Funcionario Cabo I (TT) 4812 M.S. en fecha 05 de junio del año 2009, y posteriormente sometido a experticias por el Funcionario Roalber Gudiño, en fecha 16 de julio de 2009 y signadas bajo los números 9700-212-BV-300-07-2009, en relación a un número, por cuanto aparece en la documentación en el cuarto dígito contado de derecha a izquierda el numero 8, mientras que en el serial físico del vehículo se visualiza en dicha posición el número 6, no constando en el asunto que se trate de un error en los documentos de propiedad, ni en la certificación de datos solicitada por el Tribunal. En atención a lo anterior, para que el Juez de Control proceda a la entrega material de un objeto, entre ellos un vehículo automotor, se requiere que el solicitante haya demostrado suficientemente la propiedad del vehículo reclamado y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 del 13 de febrero de 2003, estableció que: ‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)’. (omissis)… el Certificado del Registro Nacional de Vehículos acredita la propiedad frente a las autoridades del Estado y frente a los terceros, y por tanto es el único instrumento que puede atribuir la titularidad del derecho de propiedad. Ahora bien, los seriales de carrocería son incorporados al vehículo por la casa ensambladora del vehículo, siendo único para vehículo en particular, por lo que considera este Juzgador que al diferir el serial de carrocería alfanumérico F358AJK28054 que aparece tanto en el Título de Propiedad de Vehículos Automotores inserto al folio 94, como en la certificación de datos del vehículo inserta al folio 118, del serial físico alfanumérico F358AJK26054, encontrado en el vehículo retenido por el Funcionario Cabo I (TT) 4812 M.S. en fecha 05 de junio del año 2009, y posteriormente sometido a experticias por el Funcionario Roalber Gudiño, en fecha 16 de julio de 2009 y signadas bajo los números 9700-212-BV-300-07-2009, no se encuentra acreditada la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado por parte del ciudadano B.J.R., no siendo aplicable en el presente caso el criterio de la condición de poseedor, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ya que para ello se requiere que sea imposible determinar la propiedad del vehículo, debido a que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, y no como ocurre en este asunto en el que los seriales de carrocería se encuentran plenamente determinados. En este orden de ideas al no haber acreditado el ciudadano B.J.R. la propiedad del vehículo con serial de carrocería F358AJK26054 y el cual fue retenido por el Funcionario Cabo I (TT) 4812 M.S. en fecha 05 de junio del año 2009, así como al no proceder la condición de poseedor por las razones ut-supra señaladas, este Juzgador debe negar la presente solicitud de entrega material de vehículo automotor…”. (Cursivas de la Corte).

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La Abg. M.E.M., actuando con el carácter de Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público del estado Yaracuy, no contestó el recurso de apelación interpuesto por la Abg. GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ, no obstante, haber sido notificada según se observa al folio seis (6) del dossier.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sometido a la consideración de esta Alzada, se aprecia que la Abg. GLADYS COROMOTO SALIH RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano B.J.R., antes identificado, impugnó conforme a las causales contenidas en los numerales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el día 31 de Agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró sin lugar la entrega material del vehículo Placas: 874KBH, Clase: Camión, Modelo: F-350, Peso: 1915, Marca: Ford, Tipo: Estacas, Año: 1970, Motor: 8 cilindros, Capacidad: 3000 Kilos. Serial de carrocería: F358AJK26054, Uso: Carga, Color: Amarillo y Verde.

En torno a la materia que hoy toda resolver a esta Corte, la norma 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispuso:

…Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

. (Cursivas de la Corte).

Del artículo copiado a la letra se colige que el Ministerio Público tiene la obligación de devolver en el menor tiempo posible los objetos recogidos o incautados, siempre y cuando no sean imprescindibles para la investigación; y en caso de retardo, también prevé el derecho que asiste a las partes o los terceros interesados de acudir ante el Juez de Control, ello sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pudo incurrir el representante de la Vindicta Pública. Esa entrega puede estar sujeta a la obligación de presentar eventualmente el objeto.

En lo que respecta al procedimiento que ha de cumplirse para la devolución de los bienes en cuestión, se contempla en el artículo 312 eiusdem:

… Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…

. (Cursivas de la Corte).

Deviene del contenido del artículo ut supra trascrito, que en orden a lograr la devolución de los bienes relacionados con una investigación penal, siempre y cuando no se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, que son susceptibles de entrega a su propietario en cualquier estado del proceso; las partes o los terceros interesados deben plantear las reclamaciones o tercerías ante el Juez de Control competente, siguiendo la normativa para incidencias prevista en el Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente al thema decidendum, la Corte de Apelaciones de esta sede circuital ha sostenido en forma pacífica, el criterio plasmado en la sentencia dictada en el asunto N° UP01-R-2007-000054 de fecha 15 de Enero de 2008, reiterado en los fallos dictados en los recursos números UP01-R-2009-000084 y UP01-R-2009-000086, de los días 4 de Febrero y 10 de Mayo de 2010, respectivamente, basados todos en la postura planteada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2862 del día 29 de Septiembre de 2005, en ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M., donde se prevé que en casos donde no sea posible establecer la propiedad de un vehículo debido a la imposibilidad de cotejo total o parcial de los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del mismo, con los reflejados en los legítimos documentos de propiedad, el juez competente para conocer de la reclamación o tercería, en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, y, en igualdad de condiciones, favorecerá la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil.

Asimismo se sostienen los fallos que fundamentan el criterio reiterado y unánime de este Tribunal Colegiado, en el contenido de la sentencia N° 1412 de la Sala Constitucional del M.T. delP., proferida el día 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.; reiterada posteriormente en la decisión N° 744 del día 27 de Abril de 2007 y la sentencia N° 247 de fecha 22 de Mayo de 2007 emanada de la Sala de Casación Penal en ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES, según el cual la falta diligencias del Ministerio Público o el Juez de Control y la adopción de criterios restrictivos para la devolución de vehículos, resulta violatoria a la Tutela Judicial Efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adminiculado a lo anterior, también cabe destacar, que otro de los fallos que dan soporte al criterio que en materia de devolución de objetos, sostiene esta Alzada, es la sentencia N° 72 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que data del día 08 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor L.M.H., en la que se estableció que en caso de controversias relativas a la solicitudes de devolución de objetos, el funcionario competente para su resolución es el Juez de Control.

Ahora bien, efectuado como ha sido estudio a la jurisprudencia que sustenta la opinión de esta Alzada en cuanto a la devolución de los objetos incursos en las investigaciones penales, se efectuó revisión exhaustiva al asunto principal N° UP01-P-2009-003901, constatándose que el Tribunal de Control N° 1 de esta sede judicial, negó la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: Placas: 874KBH, Clase: Camión, Modelo: F-350, Peso: 1915, Marca: Ford, Tipo: Estacas, Año: 1970, Motor: 8 cilindros, Capacidad: 3000 Kilos. Serial de carrocería: F358AJK26054, Uso: Carga, Color: Amarillo y Verde, al ciudadano B.J.R., antes identificado, arguyendo entre otras razones las siguientes:

…el serial de carrocería alfanumérico F358AJK28054 que aparece tanto en el Título de Propiedad de Vehículos Automotores inserto al folio 94, como en la Certificación de Datos del Vehículo inserta al folio 118, difiere respecto al serial físico alfanumérico F358AJK26054, encontrado en el vehículo retenido por el Funcionario Cabo I (TT) 4812 M.S. en fecha 05 de junio del año 2009, y posteriormente sometido a experticias por el Funcionario Roalber Gudiño, en fecha 16 de julio de 2009 y signadas bajo los números 9700-212-BV-300-07-2009, en relación a un número, por cuanto aparece en la documentación en el cuarto dígito contado de derecha a izquierda el numero 8, mientras que en el serial físico del vehículo se visualiza en dicha posición el número 6, no constando en el asunto que se trate de un error en los documentos de propiedad, ni en la certificación de datos solicitada por el Tribunal…

. (Cursivas de la Corte).

También afirmó el a quo en el fallo apelado, que el Juez de Control solo puede proceder a la entrega material de un objeto (vehículo), cuando esté plenamente demostrada la propiedad del mismo; pues en caso contrario el interesado debe acudir a los Tribunales Civiles, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L. y sentencia 157 del 13 de Febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); y en torno a las normas 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 78 de su Reglamento, aseveró que: “… el Certificado del Registro Nacional de Vehículos acredita la propiedad frente a las autoridades del Estado y frente a los terceros, y por tanto es el único instrumento que puede atribuir la titularidad del derecho de propiedad…”. (Cursivas de la Corte).

Finalmente concluyó el Juzgador de Instancia que ante la discrepancia existente entre los seriales de carrocería que constan en acta policial y en la experticia frente aquellos que constan en el Titulo de Propiedad, “…no se encuentra acreditada la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado por parte del ciudadano B.J.R., no siendo aplicable en el presente caso el criterio de la condición de poseedor, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ya que para ello se requiere que sea imposible determinar la propiedad del vehículo, debido a que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, y no como ocurre en este asunto en el que los seriales de carrocería se encuentran plenamente determinados….”. (Cursivas de la Corte).

Analizado el fallo impugnado, pasa esta Corte de Apelaciones, a la revisión de las actas que integran el asunto principal, constatándose lo siguiente: a) Factura N° 752 de fecha 20 de Abril de 2006, expedida por la Chivera La Reina a nombre de B.R., donde se hace constar la compra de una puerta de vehículo marca Ford y modelo 350. (f. 41); b) Acta policial fechada el día 05 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Cabo I (TT) 4812 M.S., adscrito al INTTT Yaracuy, en la cual consta resultado de la inspección efectuada a un vehículo con chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la puerta del lado izquierdo desincorporada y con serial de chasis físico que difiere con el Titulo de Propiedad en el cuarto digito contado de derecha a izquierda, siendo el N° 6 y no el 8, como aparece inscrito en el referido título. (fs. 65 y 66); c) Experticia N° 9700-212-BV-300-07-2009 del día 16 de Julio de 2009, suscrita por el experto ROALBER GUDIÑO, adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, en la cual se concluyó que el serial de carrocería del vehículo cuya entrega solicita la recurrente, situado en la puerta delantera lado piloto se encuentra desincorporado; el serial de carrocería denominado chapa body se encuentra original; el serial chasis F358AJK26054 se encuentra original; el serial del motor es 08 cilindros y no presenta solicitud policial alguna. (f. 90); d) Experticia N° 9700-244-1460 del día 20 de junio de 2009, suscrita por el experto P.P., adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyó que el titulo de propiedad N° F358AJK28054-1-1 (plastificado) a nombre del ciudadano B.J.R., en el cual se describe un vehículo Placa: 874KBH, Serial de carrocería: F358AJK28054, Serial de Motor: 8 cilindros, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 70, Color: Amarillo y Verde, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, es auténtico. (fs. 93 y 94); y e) Certificación de Datos de fecha 08 de junio de 2010, donde se refleja que el ciudadano J.R.B., cedulado bajo el N° 5.436.425, es el propietario del vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Amarillo y Verde Placa: 874KBH, Serial de carrocería: F358AJK28054, Serial de Motor: 8 cilindros, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 70, Color: Amarillo y Verde, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga. (f. 118); de cuyo análisis en conjunto se infiere que el vehículo en marra no presenta el serial de carrocería que debe estar situado en la puerta delantera del lado del piloto, más que y que aún cuando los datos que aparecen reflejados en el Título de Propiedad de Vehículos Automotores coinciden con aquellos que constan en la respectiva, Certificación de Datos de Vehículos; existe una discrepancia en cuanto al serial de chasis que presentó el vehículo al momento de ser inspeccionado por el Cabo I (TT) 4812 M.S., quien el día 05 de junio del año 2009 y el experto ROALBER GUDIÑO, ya que ambos funcionarios hicieron constar en la correspondiente acta policial, la Experticia N° 9700-212-BV-300-07-2009 y su impronta, que el serial que observaron en el vehículo es el N° F358AJK26054 (físico) distinto del N° F358AJK28054, que contiene el Título de Propiedad y la Certificación de Datos.

Adminiculado a lo anterior, también apreció este ad quem de las actas que componen el presente recurso de apelación, y específicamente al folio veintiséis (26), fotocopia de cita para registro de vehículo N° 441148, presuntamente expedida a nombre del ciudadano B.J.R., en la cual se señala que el antes mencionado debía asistir a la Oficina del INTTT, oficina La California, ubicada en la ciudad de Caracas, el día 20 de Diciembre de 2010 desde las 08:30 y hasta las 10:00 de la mañana, a objeto de realizar trámite de corrección de un dígito del serial de carrocería; más a la presente fecha no consta en autos, resulta alguna vinculada con el citado trámite.

Por las consideraciones antes explanadas, y previo el cotejo efectuado a la legislación y la jurisprudencia de reciente data basada en la materia, ello a la luz de las actuaciones ut supra señaladas, esta Corte de Apelaciones, sostiene que en el caso bajo examen, el a quo aplicó un criterio restringido para resolver la petición de entrega del vehículo presuntamente propiedad del ciudadano B.J.R.; por una parte, porque sólo consideró como únicos documentos de acreditación del derecho reclamado: el Título de Propiedad y la Certificación de los datos contenidos en éste, fundamentado su fallo en posturas del M.T. delP. que han sido superadas por otras recientes, que favorecen en igualdad de condiciones al poseedor de buena fe; y por otra parte, porque omitió el análisis de documentos esenciales relativos al automotor en cuestión, tales como la Factura N° 752 de fecha 20 de Abril de 2006, expedida por la Chivera La Reina a nombre de B.R., donde consta la compra de una puerta de vehículo marca Ford, modelo 350; aunado a lo anterior, no valoró circunstancias relevantes como la procedencia del Título de Propiedad N° F358AJK28054-1-1; negando con ello, la posibilidad de acreditación del derecho de propiedad por otras vías legales, o en su caso, la condición de poseedor de buena fe que pudiera tener el reclamante, todo lo cual generó un pronunciamiento apartado de la situación fáctica y los criterios jurisprudenciales antes citados.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Alzada, haciendo uso del contenido de la sentencia N° 1412 de la Sala Constitucional del M.T. delP., proferida el día 30 de Junio de 2005, antes señalada, estima que el criterio sostenido por el Juzgador de Control, deviene en restrictivo y violatorio al derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las garantías que rigen el Debido Proceso; y en atención a ello, sostiene que lo procedente y ajustado en derecho es ANULAR la decisión proferida el día 31 de Agosto de 2010, por el Tribunal Primero (1°) de Control de esta sede judicial, la cual arribó a esta Corte por vía de la apelación formalizada por la Abg. GLADYS COROMOTO SALIH RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano B.J.R., y consecuencialmente, ordena la reposición de la causa al estado de que sea dictada nueva decisión por un Juez de Control distinto al que suscribió el fallo apelado con estricta observancia a los derechos y garantías procesales; sin que ello signifique que se ha emitido opinión previa en cuanto al thema decidendum, todo en conformidad con las previsiones contempladas en las normas 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones ut supra explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA la decisión proferida el día 31 de Agosto de 2010, por el Tribunal Primero (1°) de Control de esta sede judicial, que arribó a esta Corte por vía de la apelación formalizada por la Abg. GLADYS COROMOTO SALIH RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano B.J.R., y consecuencialmente, ordena la reposición de la causa al estado de que sea dictada nueva decisión por un Juez de Control distinto al que suscribió el fallo apelado con estricta observancia a los derechos y garantías procesales; sin que ello signifique que se ha emitido opinión previa en cuanto al thema decidendum, todo en conformidad con las previsiones contempladas en las normas 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del Mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

PRESIDENTA

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. Z.R. SUÁREZ GARCÍA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZA SUPERIOR SUPLENTE

(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARIA

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