Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

San Carlos, 28 de Marzo de 2.007

196º Y 148º

JUEZA: Y.P.N.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA

SOLICITANTE: B.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.325.354, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: G.R.P., Consultor Jurídico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio pao del estado Cojedes.

BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

EXPEDIENTE: S-476.

I

ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que conforman el expediente Nº S-476, llevado por este Tribunal contentivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, formulada por el ciudadano B.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.325.354, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado G.R.P., Consultor Jurídico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pao del estado Cojedes, representando los derechos e intereses de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), se observa lo siguiente:

Que en fecha 03 de junio de 2.005, se le da entrada y a los fines de admitir la solicitud se acuerda auto de despacho saneador, para lo cual el Tribunal requiere al solicitante subsane en cuanto al petitorio y se requiere que consigne datos filiatorios del solicitante.

Que en fecha 29 de julio de 2.005, fue consignada boleta de notificación del solicitante debidamente practicada.

II

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis de la solicitud y los recaudos que se acompañan, en la que el ciudadano B.A.P., mediante la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por cuanto la misma presenta errores, según se desprende del acta de nacimiento de la adolescente, la cual corre inserta al folio dos (2) de las actas.

Este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:

Que en el presente procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento existe una inactividad por parte de la solicitante por más de un (01) año, por lo que se entiende que ha perdido interés en la solicitud.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia N° 956/2001 del 1° de junio, caso: F.V.G., que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprenhendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”

En el presente caso se evidencia en autos una inactividad por parte del solicitante por más de un (01) año sin que haya impulsado el proceso. Que esta inactividad de la parte hace presumir a esta sentenciadora que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada Jurisprudencia. Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Y así se decide.

III

DE LA DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: La perdida de interese procesal del solicitante y en consecuencia la extinción del presente procedimiento, solicitado por el ciudadano B.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.325.354, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Remítase al archivo judicial. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS 28 DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.-

Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02

Y.P.N.

La Secretaria (Suplente)

YOGISHEL C.DIAZ H.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, quedando registrada bajo el Nº___________.-

La Secretaria (Suplente)

YOGISHEL C.DIAZ H.

EXP. S-476.

YPN/YCDH/magalys.

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