Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SIN INFORMES

Se recibió la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 24 de enero de 2005, intentada por el abogado Wolfang V.A., cedulado bajo el número 7.651.724, Inpreabogado Nro. 28.080, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTYS COROMOTO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el sector El Brillante, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia y civilmente hábil.

Junto con su escrito la solicitante acompañó los documentos siguientes:

PRIMERO

Original de Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia de fecha 15 de junio de 2004.

SEGUNDO

Constancia certificada expedida por la Oficina Principal del Estado Mérida de fecha 09 de agosto de 2004.

TERCERO

Constancia original, expedida por el Registro Civil Parroquial Arapuey del CUARTO: Declaración Jurada de la ciudadana R.M.M. evacuada por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia de fecha 15 de junio de 2004.

Mediante Auto de fecha 28 de enero de 2005 (f.16), se le dio entrada a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República y se ofició a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informe si la ciudadana BERTYS COROMOTO MANZANILLA, se encuentra registrada de nacionalidad extranjera.

Obra agregada al folio 19 y 20, boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, firmada.

Según diligencia de fecha 15 de junio de 2005, el Abogado WOLFANG V.A., consignó el Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 25 de mayo de 2005, el cual obra agregado al folio veintidós (22).

Mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2005, se ordenó la reanudación de la causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, debido a la paralización de la causa como consecuencia de la suspensión del cargo y posterior reincorporación del juez provisorio J.C.N.G..

Según diligencia de fecha 07 de noviembre de 2005, el Abogado WOLFANG V.A. se dio por notificado.

En fecha 24 de noviembre de 2005, (f.26) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2005, que obra a los folios 28 y su vuelto la parte solicitante promovió pruebas, siendo Admitidas según Auto de fecha 17 de enero de 2006 (f. 29)

En fecha 14 de marzo de 2006 (vuelto del f. 49), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que las partes presenten los informes correspondientes.

Por Auto de fecha 20 de marzo de 2006 (f.50), este tribunal de conformidad con el artículo 401 ordinal 3 y 771 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, dicta un auto para mejor proveer, fijándose el quinto (5) día hábil siguiente a los fines de que la ciudadana R.M.M. rindiera declaración por ante este Juzgado.

Según Auto de fecha 27 de marzo de 2006 (f.51), siendo el día y la hora fijada para el acto de comparecencia de la ciudadana R.M.M.. Se abrió el acto se dejo constancia que la ciudadana R.M.M. se hizo presente, asistida por el abogado Wolfang Vielma, quien bajo juramento de ley respondió al interrogatorio hecho.

Según Auto de fecha 21 de abril 2006 (f.53), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos. En fecha 21 de junio de 2006 este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por exceso de trabajo difiere para dictar sentencia dentro del lapso de 30 días calendarios consecutivos (f.54).

Mediante Auto de fecha 08 de agosto de 2006 (f.55), este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 14 de marzo de 2006 (vto f. 49), la nota de secretaria de fecha 10 de abril de 2006 (f. 52), los autos de fechas 21 de abril de 2006 (f.53) y 21 de junio de 2006 (f.54), por cuanto no consta en autos el oficio solicitado de fecha 28 de enero de 2005 a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería mediante la cual se informaría al tribunal si la ciudadana Bertys Coromoto Manzanilla se encontraba registrada de nacionalidad extrajera, y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se repuso la presente causa al estado de que constara en autos dicho oficio, y posteriormente se fijó para informes la presente causa.

Obra al folio 57, oficio emanado de la Oficina de Identificación y Extranjería el Vigía, de fecha 17 de febrero de 2005, mediante la cual informa que la ciudadana Bertys Coromoto Manzanilla no se encuentra registrada en dicha oficina.

En fecha 05 de octubre de 2006 (vuelto del f. 58), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que las partes presentarán los informes correspondientes.

Obra agregada al folio 59 y 60, boleta de notificación del ciudadano Wolfang V.A., de fecha 10 de octubre de 2006, para la consignación de los correspondientes informes. Este tribunal deja constancia que la parte solicitante no presentó informes en la fecha fijada.

Según Auto de fecha 07 de noviembre de 2006 (f.61), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos. En fecha 22 de enero de 2007 este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por exceso de trabajo difiere para dictar sentencia dentro del lapso de 30 días calendarios consecutivos.

Tal es el historial sucinto de la presente causa. El Tribunal para decidir observa:

I

El Abogado Wolfang V.A., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bertys Coromoto Manzanilla, en su solicitud, expone: 1) Que, en fecha 03 de enero de 1966, nació la ciudadana Bertys Coromoto Manzanilla, en el sector San Miguel de la Población de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., siendo su madre la ciudadana F.R.M.; 2) Que, dicho nacimiento tuvo lugar en la casa de habitación ubicada en el sector San Miguel de la población de Arapuey, atendiendo el parto la ciudadana R.M.M., lo cual se evidencia mediante declaración jurada de conformidad con el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Caja Seca Estado Zulia; 3) Que no existen terceras personas interesadas en la presente solicitud.

Que es por ello que hace indispensable optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 458 del Código Civil:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

Igualmente el artículo 505 eiusdem establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.

III

Junto con su solicitud la parte actora, produjo los medios de pruebas siguientes:

PRIMERO

Original de Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia de fecha 15 de junio de 2004.

Este Juzgador observa, que obra al folio 09 y 10, original de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca de fecha 15 de junio de 2004, el cual fue ratificado en juicio emanado de prueba testimonial.

Obra a los folios 44 y 45, resultas de la comisión conferida por este Tribunal al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la declaración de los ciudadanos I.d.C.V. y J.R.C. asistidos por el abogado Wolfang Vielma, quienes comparecieron por ante el comisionado en fecha 09 de febrero de 2006 y declararon, en cuanto a que tienen conocimiento que la ciudadana Bertys Coromoto Manzanilla es hija de la ciudadana F.R.M., les consta también que el nacimiento de la ciudadana Bertys Coromoto Manzanilla fue atendido por la ciudadana R.M.M. el día 03 de enero de 1966, en el caserío San M.d.M.J.C.S.d.E.M. y tienen conocimiento que la ciudadana Bertys Manzanilla no aparece asentada por ante los libros de registro de nacimiento, llevados en la prefectura del Municipio J.C.S.d.E.M..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

SEGUNDO

Constancia certificada expedida por la Oficina Principal del Estado Mérida de fecha 09 de agosto de 2004

TERCERO

Constancia expedida por el Registro Civil Parroquial Arapuey del

Este Juzgador observa, que en los particulares segundo y tercero, obra a los folios 11, 12, 13 Certificación expedida por la Oficina Principal del Estado Mérida y constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio J.C.S.d.E.M., de fechas 09 de agosto y 06 de julio de 2004, las cuales fueron emanadas de la autoridad competente para ello, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación a que no se encuentra inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida ni por ante los libros de Registro Civil de Nacimiento de Arapuey, la Partida de Nacimiento de la ciudadana Bertys Coromoto Manzanilla.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

CUARTO

Declaración de la ciudadana R.M.M. evacuada por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia de fecha 15 de junio de 2004, obra al folio 51, declaración rendida de la ciudadana R.M.M. por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ordinal 3 y 771 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador observa, que obra al folio 14, declaración de la ciudadana R.M.M. evacuada por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en relación a que ella personalmente fue la que atendió el parto de la ciudadana F.R.M., el día 03 de de enero de 1966, a las 7:00pm, que la antes mencionada dio a luz una “niña natural” de nombre Bertys Coromoto Manzanilla, en su casa de habitación, ubicada en el caserío San M.d.M.J.C.S.d.E.M..

Obra al folio 50, de conformidad con el artículo 401 ordinal 3 y 771 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, auto para mejor proveer, con el fin de que al quinto (5) día hábil siguiente la ciudadana R.M.M., rindiera declaración en cuanto a los hechos que se pretenden probar y dando respuesta al mismo, consta agregada al folio 51, declaración hecha por ante este Tribunal de la ciudadana R.M.M., asistida por el abogado Wolfang V.A., quien respondió al interrogatorio formulado bajo juramento de ley en cuanto al hecho que cumple su función como partera desde hace 10 años en el sector de San Miguel y ella fue la que atendió el parto de la ciudadana F.R.M. madre de la aquí solicitante ciudadana BERTYS COROMOTO MANZANILLA.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código Civil. Así se establece.-

En su oportunidad procesal el Abogado Wolfang V.A., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bertys Coromoto Manzanilla según escrito de fecha 05 de diciembre de 2005, promueve los medios probatorios siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de las actas procesales, en cuanto me favorezcan, específicamente las contenidas en los folios 1,2,5,6,9,10,11,13,14,15 y sus vueltos.

Este Juzgador, Observa que las pruebas contenidas en los folios 5, 6, 9,10,11,13,14,15 ya fueron valoradas en su oportunidad en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto. Y en cuanto a las pruebas contenidas en los folios 1 y 2 este Jugador, observa que las actas promovidas no constituyen ningún medio probatorio en particular, por tanto, considera impertinente su promoción, ya que el libelo de demanda es un escrito mediante el cual la parte solicitante solo expone sus alegatos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda incoada.

SEGUNDO

Testimoniales de los ciudadanos S.L., M.M.O., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los números 2.282.565 y 10.240.842, en su orden y domiciliados en el sector los Pocitos, Municipio T.F.C.d.E.M..

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 17 de enero de 2006(f.29), y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia.

En fechas 08 y 09 de febrero del 2006, los ciudadanos M.M.O. y S.L., rindieron su correspondiente declaración por ante el comisionado la cual obra agregada a los folios 41 su vuelto y 46, 47 de la siguiente manera: Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana Bertys Coromoto Manzanilla, le consta que la antes mencionada nació el 03 de enero del año 1966, que conocen a la madre de la ciudadana Bertys Coromoto Manzanilla. Tienen conocimiento que la ciudadana Bertys Coromoto Manzanilla, nació en su casa ubicada en San M.d.A., Estado Mérida y el parto fue atendido por la ciudadana R.M.M. abuela de la antes mencionada.

De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos M.M.O. y S.L. no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.

En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Ratificación de los testigos del justificativo, evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia.

Este juzgador, observa que la prueba contenida en los folios 09 y 10, ya fue valorada en su oportunidad en el numeral primero de las pruebas presentadas por la parte actora.

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentra plenamente demostrados hechos suficientes que comprueban una indubitable posesión de estado, de la ciudadana Bertys Coromoto Manzanilla, y que en consecuencia, debe declararse con lugar la presente acción, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

IV Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ORDENA que una vez que quede firme la misma se remita copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines de que se sirva insertar la misma en los libros correspondientes de la Prefectura Civil del Municipio J.C.S.d.E.M. y sea tomada como la Prueba supletoria de la Partida de Nacimiento de la ciudadana BERTYS COROMOTO MANZANILLA, quien nació en el sector San Miguel de la Población de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M., en fecha 03 de enero de 1966, hija de la ciudadana F.R.M.. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte y una vez que conste en autos las mismas comenzará el lapso para intentar recurso de apelación.

DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En el Vigía, a los catorce días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA V

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.

Sria.

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