Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.

Barcelona, cinco de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2003-000250

PARTES:

DEMANDANTE: B.R.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.202.762, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: E.C. y C.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 22.758 y 32.149, respectivamente y de este domicilio

DEMANDADO: O.d.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.168.483, domiciliado en Boyacá IV, vereda 09, casa 03, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

NIÑOS: R.Y. Y O.E. “FUENTES FIGUERA”, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

VISTO: Sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana B.R.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.202.762, de este domicilio, actuando en representación de sus hijos los niños R.Y. y O.E. “FUENTES FIGUERA”, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 32.149, en contra del ciudadano O.d.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.168.483, domiciliado en Boyacá IV, Vereda 09, casa 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta que se separó del padre de sus hijos y desde entonces se le ha convertido en un vía crucis el conseguir que éste cubra los gastos correspondientes a la manutención de los niños y que cuando lo hace suele humillarla o entregarle cantidad de dinero irrisoria, que en los actuales momentos no posee bienes de fortuna y su salario no le alcanza para cubrir todas las necesidades de su hogar, que vive alquilada, que no tiene otra entrada de dinero aunado con el hecho de que su hijo R.Y., presenta problemas de aprendizaje, viéndose obligada a buscar ayuda profesional privada urgente, siendo tratado por especialistas terapeutas, que el padre de sus hijos obvia continuamente sus obligaciones y deberes con sus hijos a sabiendo del problema grave que tiene el niño no obstante de poseer los medios económicos suficientes con que hacerlo ya que labora en el Ministerio de Infraestructura, con el cargo de Habilitado I, además de poseer una empresa de publicidad y ser narrador deportivo de Radio Barcelona, es por lo que demanda al ciudadano O.d.J.F., por Obligación de Alimentos, y solicito se estipule al padre de sus hijos ya identificado una obligación de alimentos amplia y suficiente capaz de cubrir los conceptos de los mismos, solicitando además medidas preventivas de embargo sobre el sueldo del obligado y prestaciones sociales. Anexó a la presente demanda copia de partidas de nacimiento de los niños de autos factura de pago de consulta. (Folios 01-06).

Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 27/02/2003, ordenándose la citación del ciudadano O.F., identificado, practicar un informe social en el hogar de las partes comisionándose al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal y notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; compareciendo en fecha 26/03/2003, la ciudadana B.F., asistida de su abogada E.C., y solicito le sean devueltas las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos; en esta misma fecha la mencionada ciudadana otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio E.C. y C.M.; en auto de fecha 10/04/2003, el Tribunal acordó la devolución de los documentos originales solicitados; el ciudadano O.d.J.F., se dio por citado en fecha 02/07/2004; en fecha 12/07/2004, en la oportunidad de celebrarse acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia que comparecieron las partes, la parte demandante asistida de su abogada E.C. y el demandado sin asistencia de abogado, y previa entrevista con la ciudadana Juez acordaron diferir el acto para el siguiente día de Despacho, a fin de que la parte demandada ubique su abogado; en fecha 13/07/2004, oportunidad fijada por las partes para el acto conciliatorio el Tribunal dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistida de su abogada E.C. y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, no habiendo conciliación alguna, en esta misma fecha compareció la parte demandada asistido del abogado J.P. y dio contestación a la presente demanda; estando dentro de lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, compareció la apoderada judicial de la parte demandante abogada E.C. y consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos; en fecha 26/07/2004, compareció el ciudadano O.F. parte demandada, asistido del abogado J.P. y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y treinta (30) anexos,; en auto de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2004), éste Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, demandante y demandada y en auto de fecha cuatro de Agosto de dos mil cuatro (2004), el Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura Estado Anzoátegui, a fin de que informe el salario actual que devenga el ciudadano O.d.J.F. y acordó dictar sentencia para el quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos la información de sueldo solicitada. (Folios 08-76).

En cuanto al cuaderno de medidas se tiene las siguientes actuaciones:

Del folio 01 al folio 22, cursan las siguientes actuaciones: auto decretándose medidas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones y prestaciones sociales del demandado, oficio dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, Estado Anzoátegui, diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando ratificar el oficio 2003/416 auto del Tribunal ratificando el mencionado oficio, diligencia de la parte demandante consignado oficio 2003/939, debidamente recibido por la Empresa Minfra, Estado Anzoátegui, comunicación emanada de Minfra, Estado Anzoátegui, relacionada al oficio 2003/416, comunicación emanada de Minfra Estado Anzoátegui, solicitando los datos de los beneficiarios, comunicación emanada de Minfra, Estado Anzoátegui, informando sobre los beneficios a favor de los niños “Fuentes”, auto agregando las referidas comunicaciones.

Del folio 23 al folio 53 cursan las siguientes actuaciones: diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante solicitando oficio a la empresa Minfra, relacionado a los beneficios de los niños “Fuentes”, auto del Tribunal ordenándose oficiar a la empresa Minfra Estado Anzoátegui, solicitando se remitan en cheque de gerencia las obligaciones alimentarias descontadas al ciudadano O.F., auto del Tribunal informándole a la empresa Minfra Estado Anzoátegui, sobre los datos de los beneficiarios comunicaciones emanadas de la empresa Minfra Estado Anzoátegui, relacionada a los descuentos realizados al ciudadano O.F., auto del Tribunal aperturándose cuenta de ahorros a nombre de los niños “Fuentes Figuera”, en el Banco Industrial de Venezuela, diligencia de la parte demandante, auto del Tribunal acordando que los beneficios de útiles escolares, becas escolares, bono vacacional, juguetes que perciba el demandado sean entregados a la ciudadana B.F., diligencia de la parte demandante, consignando copia de oficio recibidos por la empresa Minfra, depósitos por parte de la empresa, acta levantada a la ciudadana B.F., entregándole la libreta de ahorros, auto del Tribunal autorizando a la ciudadana B.F., a movilizar la cuenta de ahorros mensual y permanente.

Del folio 54 al folio 130, cursan las siguientes actuaciones: diligencia de la parte demandante solicitando se fije el monto de la obligación alimentaría y el reintegro de los meses depositados, auto del Tribunal oficiando a Minfra Estado Anzoátegui, a fin de que el monto por concepto de obligación alimentaría sea enviada con prontitud a este Tribunal, comunicación emanada de Minfra Estado Anzoátegui, relacionadas a los descuentos del demandado, diligencia de la parte demandante solicitando se oficie a la Empresa Minfra, Estado Anzoátegui, a fin de aclarar los descuentos, auto del Tribunal ordenando oficiar a Minfra Estado Anzoátegui a fin de que remita lo relacionado a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de los niños de autos, comunicación emanada de Minfra Estado Anzoátegui, relacionada al oficio 2003/3167, planilla de descuentos enviados a este Tribunal, auto del tribunal acordando realizar los descuentos remitidos, comunicación de Minfra Estado Anzoátegui, relacionada al oficio 3167, auto agregando recaudos emanados de la empresa Minfra Estado Anzoátegui, auto del Tribunal realizando depósitos en la cuenta de ahorros, comunicación emanada de Minfra Estado Anzoátegui, remitiendo cheque del mes de Septiembre de 2003.

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños: R.Y. y O.E. “FUENTES FIGUERA”, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimientos, expedidas por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., bajo los Nros. 1462 y 394, cursantes a los folios cuatro (04) y cinco (5), respectivamente, donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: O.D.J.F. Y B.R.F.V., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de documentos públicos.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, B.R.F.V., por ser la madre de los Niños: R.Y. y O.E. “FUENTES FIGUERA”, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el demandado ciudadano O.D.J.F., al acto de la contestación de la demanda, asistido por el abogado en ejercicio J.E. PEREIRA HERNANDEZ, y expuso:” Estoy de acuerdo con el pago de la pensión de alimentos, es decir con el descuento que se me hace actualmente y los beneficios que se derivan de ello”

CUARTO

En cuanto a los documentos consignados junto con el libelo de la demanda esta Sala de Juicio Nro 2, tales como las copias de las partidas de nacimiento de los niños de autos, ya fueron plenamente valoradas por este Tribunal, en el particular primero.

En cuanto a la factura de pago de consulta. si bien es cierto las mismas emanan de terceras personas que no son parte y no fueron ratificas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no escapa de las máximas de experiencia de esta Juzgadora, que los niños necesitan de estas consultas y atenciones médicas, por lo que las tiene como un indicio de las necesidades médicas del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Igual valor probatorio le merecen las facturas consignadas la folio 67. Y así se decide.

QUINTO

Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, la apoderada judicial expuso que eleva a la categoría de pruebas, lo dicho en la contestación de la demanda por el ciudadano O.F., y consignó informes médicos de exámenes y estudios realizados a su menor hijo R.F.F..En cuanto a los informes médicos de exámenes y estudios realizados a su menor hijo R.F.F., si bien es cierto que los mismos emanan de terceras personas que no son parte y no fueron ratificas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no escapa de las máximas de experiencia de esta Juzgadora, que los niños necesitan de estas consultas y atenciones médicas, donde se nos indica que el n.R. es un niño con un funcionamiento intelectual por debajo del promedio a nivel conductual que ha interferido en el desarrollo integral del niño y se recomienda apoyo psicoterapéutico a la madre, al niño, apoyo psicopedagógico y controles por neurología y oftalmología, por lo que las tiene como un indicio de las necesidades médicas y de la problemática sobre el nivel intelectual que el niño presenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Igual valor probatorio le merecen las facturas consignadas la folio 67. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, asistido por el Dr. J.P., Solicito formalmente a éste Tribunal, la suspensión del embargo que pesa sobre su salario de la Institución para la cual presta servicios (MINFRA).- Igualmente consignó las pruebas de su situación laboral, física y económica detalladas a continuación: Informe médico, exámenes de laboratorio, diagnóstico, exámenes por hacer, operación, esta Sala de Juicio Nro. 2, considera que al ser documentos emanados de terceras personas, que no son parte en el proceso, debieron comparecer al mismo para ratificar los mismos, a través de la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta sentenciadora, los tendrá como un indicio de los gastos del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ejusdem.

SEPTIMO

En el cuaderno de medidas cursa al folio 12, constancia de salario del demandado O.D.J.F., expedida por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), donde se evidencia que el mismo devenga un salario neto mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 237.916,01), el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, donde se demuestra los ingresos del padre y la situación de que actualmente se encuentra dentro del campo laboral.

Igual valor probatorio le merece los comprobantes de pagos cursante en el cuaderno de medidas, del demandado ciudadano O.D.J.F., solicitado por oficio de este Tribunal Nro. 2003/3167 del 26 de noviembre del año 2003, correspondientes a los meses de junio del año 2003 al mes de noviembre de ese mismo año, donde se reflejan las asignaciones y deducciones efectuadas al mencionado ciudadano, remitidas por el Director General del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos; en dichos comprobantes se evidencia también las asignaciones y las deducciones que se le realizan al demandado, verificándose con ello los ingresos del mismo y su capacidad económica, además por emanar de un funcionario público que da fe pública de los actos, declaraciones y actuaciones que suscriben, siempre y cuando las mismas no sean impugnadas por el adversario, dentro de las oportunidades procesales correspondientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

OCTAVO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas válidas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.

B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

En el presente caso se observa que el ciudadano O.D.J.F., no alegó, ni probó tener a su cargo la responsabilidad de otra familia integrada, además de otros compromisos económicos que le impidan dar cumplimiento con la obligación alimentaría, que determinen su capacidad económica, para los cuales también está obligado a suministrar la obligación alimenticia de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De autos tampoco se evidenció y probó la capacidad económica del demandado, ya que el mismo se encuentra prestando servicios para el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), devengando un salario neto para el ocho de Diciembre del año 2003 de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 237.916,01), además de los beneficios que le pudieran corresponder, así como cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al Trabajador o a sus hijos, pero lo cierto es que no tiene la Guarda de sus hijos R.Y. y O.E. “FUENTES FIGUERA”, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación, asistencia médica y Odontológica, etc., y es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga de la manutención de su hijo, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y además convino en ello, no es menos cierto que y es que la condición de niño es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, el demandado no ha probado que de alguna manera ha estado pendiente de cumplir las obligaciones que como padre está obligado, lo cierto es que no se ha fijado la obligación alimentaría, ni por la vía administrativa, ni por la vía jurisdiccional y para evitar que se sigan suscitando los conflictos por no ponerse de acuerdo con ello, esta Sala de Juicio Nro 2, considera que es procedente la fijación de la obligación alimentaría, fijación que se hará tomando en cuenta los ingresos del padre, así como las cargas económicas y familiares del demandado.- Y ASI SE DECIDE.-

NOVENO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria para los niños: R.Y. Y O.E. “FUENTES FIGUERA”, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, incoado por su madre B.R.F.V., contra el ciudadano O.D.J.F., antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición específica de los niños R.Y. Y O.E. “FUENTES FIGUERA”, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:

PRIMERO

Se fija la obligación alimentaría en UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que a los efectos aperturada por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños: FUENTES FIGUERA, identificada con el Nro. 01-051-034633-0, autorizando a la madre hacer los retiros correspondientes mensualmente. Estas mensualidades deberán ser depositadas puntualmente y con anticipación por la empresa donde presta servicios el demandado, es decir, por Ministerio de Infraestructura (MINFRA).

SEGUNDO

Se acuerda que el padre suministre el treinta por ciento (30%) de las utilidades y de las vacaciones, para cubrir los gastos propios de las festividades del mes de Diciembre y Septiembre de los gastos escolares, tales como: inscripción, uniforme, calzado y útiles escolares, que igualmente deberán ser descontados por la empresa y depositados en la cuenta de ahorros antes citada. Y así se decide

TERCERO

Se acuerda igualmente, que los demás gastos generados por: asistencia medica y odontológica, medicina, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, a excepción de los de Hospitalización y Cirugía están cubierto por una póliza Colectiva con la empresa Seguros Mercantil. Y así se decide. .

CUARTO

Se acuerda igualmente que todos los demás beneficios que se relacionan directamente con los niños y adolescentes, tales como BECAS, UTILES, JUGUETES, etc., que dicha Institución suministra a los hijos de trabajadores, ya sea por contratación colectiva o por disposición legal, le sean entregados directamente a la madre o depositados en la cuenta de ahorro antes indicada.

QUINTO

Se acuerda mantener retenidas las treinta y seis (36) obligaciones alimentaría futuras, de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación del contrato laboral, las cuales deberán ser remitidas a éste Tribunal cuando se den los supuestos indicados debiendo indicar nombre del trabajador, de los niños y número del asunto.

Ofíciese lo conducente al Departamento de Recursos humanos o Industriales del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), para que dé estricto cumplimiento a lo decidido.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes, incluso a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, dicho lapso no comenzará a computarse hasta tanto que conste en autos la notificación de la última de las partes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de A.d.A.D.M.C. (2005). Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M.A..

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