Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFreya Elisa Ron Pereira
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001805

Por recibido la anterior solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL, propuesta por la ciudadana B.V.S.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.016.343, actuando en nombre y representación de su Sobrina asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado E.M.M.B., junto con los recaudos que en ella se mencionan todos constante de séis (06) folios útiles Désele entrada. Fórmese expediente y anótese en los Libros respectivos. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, observa que corresponde a los padres el ejercicio de la P.P. la cual comprende el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcazado la mayoria de edad, que tiene por objeto el cuidadado, desarrollo y educación integral de los hijos, asi mismo comprende la guarda, represenatación y administración de los bienes de los hijos , siendo dicho atributo comun a ambos padres de conformidad con lo establecido en los Articulos 347, 348 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente. Ahora bien la Ciudadana B.V.S.G., arriba identificada se atrtibuye una representación que solo corresponde a los padres demostrandose de los autos que la adolescente , fue debidamente presentado por su padre, el Ciudadano N.M.P.; Asimismo es menester de este Tribunal hacer las siguientes consideraciones en relación a la Interdicción planteada en el Código Civil Vigente, el cual establece entre otras cosas que el mayor de edad, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán somtidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos, asimimso pueden promover la interdicción: entre otros el conyuge, o cualquier pariente del incapaz, para la cual se debe seguir el procedimiento previsto en dicho codigo, de igual manera establece la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 352 cuando pueden el padre, la madre o ambos ser privados de la p.p. y en su literal h) cuando sean declarados entredichos; Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala de Juicio N°2, en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Inadmisible la presente solcitud de Autoricación Judicial interpuesta por la Ciudadana B.V.S.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.016.343, actuando en nombre y representación de su Sobrina, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado E.M.M.B., tomando en cuenta las disposiciones anteriormente mencionadas, por carecer la referida Ciudadana de representación legal que la autorice a realizar tal solicitud.- Devuelvase a la parte interesada los originales cursante s alos folios del presente expediente dejandose copia en su lugar previa certificación por secretraia y archivese el presente expediente.- Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL N° 02

DRA. F.E.R.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

FERP/CA

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