Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: B.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.262.045, domiciliada en Maracay – Estado Aragua-.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.251.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Calle S.C.N., Edificio Loty, segundo piso N° 4 – A, Maracay – Estado Aragua.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7647-2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana B.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.262.045, domiciliada en Maracay – Estado Aragua, asistida por el abogado J.A.L.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.251, en la cual manifiesta que: “Nací en esta ciudad de San Cristóbal el 13 de octubre de 1.965 … Ahora bien ciudadano Juez, a los fines de cumplir con la exigencia de la Universidad Bolivariana en el sentido que la copia certificada de mi partida de nacimiento tiene que ser expedida por el Registro Principal a los efectos de mi graduación, cual será mi sorpresa que el Registro me la expidió con dos errores materiales muy graves, una que yo fui presentada el 16 de septiembre de 1.965 y no el 16 de Noviembre de 1.965 tal como en efecto sucedió por ante la Prefectura, pues todos mis documentos cambiaran como la cédula de identidad, pues ya no sería que nací en el mes de octubre sino en agosto y segundo que ni nombre es BETZABETH y no BELSABETH, como parece en la copia certificada expedida por el registro Principal…”

Fundamentó la solicitud en los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil.

De la documentales consignadas:

  1. Copia Simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante.

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 3.476, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

  3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 3.476, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la solicitante.

  4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 3.476, expedida por el P.C.d.M.L.C., perteneciente a la solicitante.

    Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2.007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2.007, se Libró Oficio N° 2076 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Corre al folio 13, diligencia de fecha 15 de Enero de 2.008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 2.076 de fecha 18 de Diciembre de 2.007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario R.D..

    En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.

    El Tribunal para decidir observa:

    El artículo 501 del Código Civil, establece:

    “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

    El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

    II

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    La ciudadana B.C.M., asistida por el abogado en ejercicio J.A.L.P., plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento asentada por ante el Registro Civil Principal de Estado Táchira, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a su fecha de presentación ya que aparece que fue presentada el 16 de Septiembre de 1.965, cuando a decir de la solicitante lo correcto es que fue presentada el 16 de Noviembre, así mismo se cometió un error en cuanto a la transcripción del nombre de la solicitante ya que aparece como BELSABETH, cuando a decir de la solicitante lo correcto es BETZABETH.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

  5. - Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante, este Tribunal la desecha como medio probatorio por cuanto esta no aporta nada a favor del nombre originario que debió colocarse a la solicitante.

  6. - Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 3476 expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, se observa que aparece como fecha de presentación el 16 de septiembre de 1.965, también se observa que el nombre de la solicitante aparece escrito como BELSABETH, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 3.476 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la solicitante, se puede observar que aparece como fecha de su presentación el día 16 de Noviembre de 1.965, así mismo se observa que el nombre de la solicitante aparece escrito como BETZABETH, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 3.476 expedida por el P.C.d.M.L.C., distrito San C.d.E.T., perteneciente a la solicitante, se puede observar que aparece como fecha de su presentación el día 16 de Noviembre de 1.965, así mismo se observa que el nombre de la solicitante aparece escrito como BETZABETH, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14 de Marzo de 2.008, se llevo a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos Luis Eduardo Lozada Mazzei y T.S.A., los cuales fueron contestes en señalar que: conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana B.C.M., que les consta que el nombre de la solicitante se escribe como BETZABETH, y que les consta que la solicitante nació el día 13 de octubre de 1.965.

    De las testimoniales evacuadas se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, también observa el tribunal que los testigos conocen los hechos y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Observa este Tribunal que la partida que se pretende corregir es la expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, entonces con base a lo señalado en la partida expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, y siendo la partida expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, un documento publico emanado de una autoridad competente, nos hace presumir que efectivamente la fecha de presentación de la solicitante es el día 16 de Noviembre de 1.965, por ser expedida previamente a aquella y a pesar del dicho de los testigos en relación a la fecha de nacimiento de la solicitante, así mismo nos hace presumir que el nombre de solicitante es BETZABETH. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 3.476 emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que: 1) La fecha de presentación de la solicitante es el 16 de Septiembre de 1.965, cuando lo correcto es el 16 de Septiembre de 1.965, 2) El nombre de solicitante es BELSABETH, cuando lo correcto es BETZABETH; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana B.C.M., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia certificada, signada con el N° 3.476, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 16 de Noviembre de 1.965, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que:

1) La fecha de su presentación es del día 16 de Noviembre de 1.965.

2) El nombre correcto de la solicitante es BETZABETH.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, ocho (08) días del mes de Mayo de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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