Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

SOLICITANTE: B.C.G.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.210517 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: O.M.U.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.761 y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: 2594-09

Antecedentes

Se inicia la presente causa por ante este Juzgado mediante solicitud presentada con sus respectivos anexos, por la ciudadana B.C.G.M. debidamente asistido por la abogada O.M.U.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.761, ambos identificadas en autos, dándosele entrada en fecha 28 de abril de 2009.

En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa que la Solicitante alega en su escrito que:

  1. Consta en copia certificada de acta de nacimiento y copia simple de constancia emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Clínica Maternidad S.A., las cuales anexa al presente escrito marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente, narra que para el momento de hacer su presentación por ante el Registro Civil, su madre, la ciudadana I.C.M.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y actualmente Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.868.410, poseía la nacionalidad Colombiana y estaba identificada con la cedula de identidad de residente Nº E- 81.534.596; quedando asentado en el respectivo libro de Registro Civil de nacimientos, correspondiente al año 1990, bajo el Nº 389, Folio 389 de fecha 19 de marzo de 1990. luego en fecha posterior su madre declaró su voluntad de adquirir la nacionalidad venezolana por naturalización, y previo el cumplimiento de las formalidades legales, obtuvo dicha nacionalidad, según se evidencia en gaceta oficial Nº 4.264 de fecha 20 de febrero de 1991 y según se evidencia en constancia de naturalización emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería, División de Naturalización, de fecha 10 de julio de 1991, las cuales anexa en copias simple marcadas con las letras “D” y “E”, respectivamente; en virtud de la mencionada naturalización, su madre I.C.M.D.G., actualmente es de nacionalidad venezolana y Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.-868.410, Cuya copia anexa a la presente solicitud con la letra “F”.

Finalmente solicito que por cuanto obra exclusivamente en mi interés, y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se reforme o rectifique la nacionalidad colombiana por la nacionalidad venezolana de mi madre I.C.M.D.G., así como también el numero de cedula de identidad E-81.534.596, por el numero de cedula de identidad V-14.868.410.

Acerca de la Rectificación de las Actas del Estado Civil.

Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del Estado Civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los Registros del Estado Civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el Estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del Registro del Estado Civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del Estado Civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. A.J.L.R., en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:

Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad

.

Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente

.

¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?

  1. Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).

  2. Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley

  3. Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.

Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta O.S., procede la rectificación:

a) cuando el acta está incompleta;

b) cuando es inexacta;

c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley (47)

.

A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional

.

“Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dada, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.

En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regulado por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta – competencia territorial inderogable por las partes - y cumplidos como sean los extremos procedímentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación – denominación técnica -, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida

.

Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta sea de nacimiento, matrimonial o defunción el interesado puede acudir a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente Juez de Primera Instancia en lo Civil que, cumplidos los trámites procedímentales, dictará sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”

Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

Omissis…

Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y

c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)

.

Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la ciudadana B.C.G.M. pretende le sea reformada o rectificada la nacionalidad colombiana por la nacionalidad venezolana de su madre, así como también el numero de cedula de identidad E-81.534.596, por el numero de cedula de identidad V-14.868.410. Del análisis de las diferentes doctrinas y jurisprudencia se desprende que dicha solicitud de rectificación no reúne los extremos requeridos en el Código Civil. Requisitos establecidos en nuestra legislación en consecuencia no es procedente. ASI SE DECIDE.

Artículo 769. Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los Registros del Estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

DECISIÓN.

En consecuencia, de la trascripción de la norma y del análisis del caso que nos ocupa, se evidencia claramente que el procedimiento de rectificación de partida regulado por nuestra legislación, sólo procede para enmendar errores materiales o equivocaciones ocurridas en el acto de inserción, así como también para suplir las faltas de las partidas correspondientes, en los casos que éstas no existan por descuido o inobservancia por parte de los funcionarios o de los presentes en el acto; por lo que este Juzgado NIEGA lo solicitado por la ciudadana B.C.G.M., plenamente identificada, con respecto al cambio de nacionalidad y de cedula de identidad de su madre, por cuanto la nacionalización de la misma ocurrió luego de que fuera presentada la solicitante, no siendo éste un motivo susceptible de rectificación. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los cinco (05) días del mes de m.d.D.M. nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE

LA JUEZA,

Abg. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:15 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M..

YDCD/RSM/Neil.-

EXP. 2594-09.-

Abg. R.S.M., Secretaria Titular, del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 2594-09, en la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana B.C.G.M.. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 05 días del mes de M.d.d.m. nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA SECRETARIA,

Abg. R.S.M.

RSM/Neil.

SOL: 2594-09.-

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