Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBrady Fermín Arambulo Torres
ProcedimientoEntrega De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005049

ASUNTO : LP01-S-2004-005049

Con vista a la solcitud presentada por la ciudadana B.I.L.G., colombiana, mayor de edad, Cédula de Identidad E-81.382.978, domiciliada en la ciudad de T.E.M., mediante la cual solicita la entrega de un automóvil que dice ser de su propiedad, de las caracteristicas Marca Toyota, Clase Automóvil, Serial de Carroceria AE928825738, Modelo Corolla Automático, Tipo Sedán, Serial del Motor 4AK-158266, Año 1.993, Color rojo, Uso Particular, el cual hubo su propiedad de contrato de compra-venta realizada por ante la Notaría del Mcpio Tovar con sede en la misma población en fecha 07 de mayo del año 2002 bajo el No 51, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevado por ante ésa oficina del Notariado. El despacho Judicial, una vez revisado la documentación que reposa en el expediente, ha podido constatar, que en efecto, la requiriente, adquirió el bien automotor de parte de la ciudadana E.M.H.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No 5.484.083 negociación efectuada por la Notaría Pública de la población de T.d.E.M., por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES, ( 5.700.000 bs ) y en la operación legal realizada, la ciudadana vendedora le hace la trasmisión que corresponde en derecho de la propiedad, asi como el dominio y posesión del referido bien mueble ( automotor). Por otra parte, la instancia judicial, ha constatado, que dentro de la documentación aportada por la interesada, está anexada al expediente, la sucesiva venta que efectuó la ciudadana M.N.G.D.L., venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad No 8.049.917 a la ciudadana E.M.H.C., venta que a su vez se efectuó por la Notaría Pública Primera de esta entidad federal y fué hecha tal operación por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( 5.000.000 bs ) que recibió a su entera satisfacción la vendedora M.N.G.d.L..

Es menester resaltar, que aún cuando en el expediente, existe la petición de entrega a un ciudadano cuya identificación es O.G.C., señalando que es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.714.712, quien adquiere el mismo vehiculo de parte de una ciudadana M.E.R.D., quien residiría en la ciudad de Maracaibo según constancia extendida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Mcpio Maracaibo del Edo Zulia en la Av. 3A No 86B-127, fué recibido el testimonio de la prenombrada ciudadana Rivero díaz en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Ciéntificas y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Julio del año 2004, manifestando lo siguiente: (...) Hace aproximadamente un mes, había recibido una llamada teléfonica de la ciudad de T.d.E.M. pregutándole si habia (ella) vendido un vehiculo en la ciudad de Maracaibo Edo Zulia, por cuanto un cliente suyo había tenido un problema legal con un vehiculo a lo cual respondió que NO, ya que ella en fecha 18-11-1.992 compró a distribuidora Guarico C.A un toyota Corolla, Placas XXS-958, el cual posteriormente se lo había vendido a un ciudadano L.E.M., domiciliado en Valle de la P.E.G., quien es su cuñado, posteriormente a eso no se nada, nunca a ido a Maracaibo ni ha firmado ningún documento de las características que se le interroga y no conoce a la persona que señala eso ". Lo anterior, es una demostración palmaria de la falsedad de los documentos que presentó el ciudadano O.G.C., lo que hace que ésta persona haya incurrido en hechos delictivos cuales son FALSEDAD DE DOCUMENTOS y/o FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos en los artículos 322 y 323 del código penal lo que amerita la apertura de una investigación penal por parte del Ministerio Público a quien se le oficiará para la inmediata persecución penal en contra del precitado ciudadano, lo cual hace que se tenga por falsedad la dopcumentación por éste consignada, lo que servirá de indicio de la comisión del hecho delictuoso incurso por el señalado G.C..

Por otra parte, la experticia que le fuera aplicada al vehiculo Marca Toyota, Clase Automóvil, Serial de Carroceria AE928825738, Modelo Corolla Automático, Tipo Sedán, Serial del Motor 4AK-158266, Año 1.993, Color rojo, Uso Particular, que el serial de carroceria, placa identificadora determina suplantada; que el serial de compacto,se determina insertada y suplantada; que el serial del motor se determina ORIGINAL, ello es demostrativo que el vehiculo para el momento que es hurtado a la ciudadana Blanca IdalíLeón Gil, permanecía inalterable, a excepción por las particularidades de la placa identificadora y el serial de compacto, lo que aunado a los documentos que fueron adicionados al contrato de compraventa hecha entre E.M.H.C. y B.I.L.G., en la que se deja constancia de que fueron presentado para efecto vivendi el Certificado de Registro de Vehiculo No AE928825738 de fecha 15-12-2000 expedido por el Setra a nombre de G.L.M.d. las Nieves; Documento de Compraventa por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 01-02-2002 inserto bajo el No 69, tomo 7 de los libros de autenticaciones, produce en el funcionario judicial certeza judicial acerca de la propiedad del vehiculo a cargo de la ciudadana B.I.L.G., por lo que con la facultad atribuída en el articulo 311 del código orgánico procesal penal ordena la restitución del precitado bien automotor y con ello la plena posesion y propiedad del mismo, y por cuanto el estado con su proceder causó perjuicio no cuantificable a la prenombrada ciudadana León Gil, con base a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que preveé la exención de cobro o emolumento alguno debido a la carencia de estacionamiento para la retención de automoviles por parte de autoridades policiales, ordena al estacionamiento Clerodiz la abstención de cobro de arancel a la solicitante León Gil.

En consecuencia, éste tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA, la entrega de pleno derecho a la ciudadana B.I.L.G., colombiana, mayor de edad, Cédula de Identidad E-81.382.978, domiciliada en la ciudad de T.E.M.d. un vehiculo de su propiedad de caracteristicas Marca Toyota, Clase Automóvil, Serial de Carroceria AE928825738, Modelo Corolla Automático, Tipo Sedán, Serial del Motor 4AK-158266, Año 1.993, Color rojo, Uso Particular, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que la referida ciudadana es la propietaria del bien automotor, y en virtud de la falsedad de documentos falsos presentados por ante funcionarios público por parte del ciudadano O.G.C., se ordena la apertura de la investigación penal en su contra a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con sede en la población de Tovar, Mcpio Autonómo Tovar tal como lo determina los articulos 283 y 300 del codigo orgánico procesal penal, se excepciona del cobro de arancel por concepto de retención conforme la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera troconiz y ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en ponencia del integrante de dicha sala abogado D.C.E.. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE OFICIESE. ENVIESE A LA FISCALIA OCTAVA, las actuaciones contentiva del ciudadano O.G.C. a los fines legales consiguiente.

EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. LEON M

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR