Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007102

ASUNTO : EP01-R-2008-000027

PONENTE: M.V.T.

Solicitante: B.L.B.

Defensor: Abg. M.G.M.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

Consta en autos que en decisión dictada en fecha 12.03.08, la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada M.R.D., declaró procedente la solicitud del ciudadano S.Q.R. y de sus abogados asistentes E.C.M. y C.Q., acordando en consecuencia la entrega de los semovientes objeto de la presente causa.

En fechas 30.03.08 y 31.03.08 el ciudadano S.Q.R. y el Fiscal 4° del Ministerio Público, respectivamente, se dieron por notificados del respectivo emplazamiento, a los efectos de su contestación, haciendo uso tal derecho en fecha 02.04.08.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09.04.08, quedando anotado bajo el número EP01-R-2007-000027; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente; posteriormente en fecha 14.04.08, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Recurrente ciudadana B.B. deM., asistida por el abogado M.G.M., interpone el presente recurso, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que de conformidad con el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del gravamen irreparable que se le causa apela de la decisión de fecha 12.03.08, dictada por el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda la entrega del ganado por ella reclamado y de su propiedad, al ciudadano S.Q.R..

Expresa, que como lo señala la decisión, se debe pronunciar el Tribunal, conforme al artículo 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la entrega de cosas que formen parte de la causa y ciertamente es así, pero de una causal penal, y las actuaciones, no conforman causa penal alguna, por lo que la juzgadora debió declarar su incompetencia; y no habiéndolo hecho así, en razón de esta apelación debe declararlo entonces así la Corte de Apelaciones, y así solicita sea declarado, por cuanto la competente para conocer es la jurisdicción penal ordinaria, declarándose así nulo el auto del cual se recurre, ya que como lo invoca el Tribunal, se debe pronunciar sobre la entrega de las cosas que formen parte de la causa, pero de la causa penal, y las actuaciones contenidas en el señalado expediente N° EP01-P-2007-007102, no es causa penal alguna y ello se refuerza con lo expuesto por el Tribunal “…aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material los semovientes en cuestión”.

Señala, que como lo invocó en su solicitud y como se encuentra acreditado en los autos, las reses fueron sacadas del fundo de su propiedad denominado El Menudito, ubicado en el sector denominado Pagueycito, jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, conforme se evidencia del título supletorio inserto a la causa en los folios 176 al 179, del cual espera no se le despoje ahora, y que el Tribunal lo avale, porque los mismos que la despojaron del ganado, también presentan un título supletorio de fecha posterior pretendiendo arrogarse la propiedad sobre el señalado fundo conforme se evidencia a los folios 187 al 189. Aduce, que como se aprecia de la decisión (primera página del auto de motivación), se dice: “consta en actas que la ciudadana G.L.M.B. mediante guías de movilización de ganado de fecha 09.11.06, vendió la cantidad de 28 semovientes y al folio 244 (cuarta página del auto de motivación) el tribunal establece en relación con las mismas reses que: 4.- Consta en las actuaciones originales de las guías de venta del ganado de fecha 28.06.06, donde se indica la venta de 12 vacas, 04 mautas, 01 toro, 08 mautes y 02 becerros, y se señala el hierro que determinó la experticia tienen marcado los animales. Se pregunta entonces, ¿Cuándo se hizo la venta en realidad?. ¿Por qué el tribunal al inicio señala unas guías y papeletas de venta de fecha 09.11.06, y después invoca unas guías y papeletas de venta de fecha 28.06.06, haciendo mención a una venta en relación con el mismo ganado? ¿Cuántas veces se vendió el ganado?. ¿Por qué esa venta no fue revisada por la Fiscalía del Llano, de la cual no hay informe o fiscalización al respecto?. Agrega, las mismas fueron sacadas subrepticiamente del fundo su propiedad, encontrándose herradas al igual que todas las demás que están en su fundo con el mismo hierro quemador perteneciente a quien fuera su esposo. De la misma manera cuando el tribunal se pronuncia para entregar el ganado al ciudadano S.Q.R., inmotivadamente, hace abstracción a tales guías y papeletas de venta, las cuales en realidad son inexistentes y por ello esa abstracción, y toma en consideración un presunto poder, no explicándose el por qué de una denuncia de R.Z.M.B., y quien después sale aliándose con la presunta vendedora D.M.B., las dos son sus hijas quienes pretenden inhumanamente despojarla de sus bienes lo cual avala el tribunal, manifestando que suministraría información para el esclarecimiento del caso y que la venta la había hecho esta última en la Asociación de Ganaderos, lo cual es falso de toda falsedad, estableciéndose una relación de complicidad para despojarla de sus bienes con la ciudadana R.D.C.M., posterior cónyuge de quien primero lo fue mío, a tal extremo que el apoderado de ésta, abogado P.U., en escrito inserto a la causa se refiere a que dicha ciudadana se encuentra desde hace 30 años en el fundo denominado “El Menudito” apropiada de Guiomar o D.M.B., cuando tal fundo es de su propiedad y por ella ocupado, forjando su hija un titulo supletorio dándole otra denominación.

Por último, considera en razón de esta apelación con fundamento en los hechos y el derecho invocado, solicita a la Corte de Apelaciones, que previa su admisión, se sirva declararla con lugar revocando el auto recurrido, declarando la nulidad y ordenando la entrega del lote de reses objeto de la causa.

Por su parte, el ciudadano S.Q.R., asistido por los Abogados E.C.M. deP. y C.A.Q.S., en el escrito de contestación de fecha 02.04.08, manifestó lo siguiente:

El documento por excelencia que determina el derecho de propiedad de los semovientes se encuentra estatuido en la Ley de Registro Nacional de Hierros y Señales, específicamente en el Capítulo IV de las Maneras de Probar y Transmitir la Propiedad Sobre el Ganado, citando textualmente el artículo 30 y 33 de dicha ley. Establece, que a tenor de estas normas no puede transmitirse la propiedad de los animales si no a través de una papeleta de venta, requisito éste que indudablemente se cumplió en la referida venta, la cual cursa en autos y en ella se establecen las características de los animales vendidos objeto del presente proceso y la identificación del vendedor y comprador.

Estima, que en consecuencia, a la luz de las normas transcritas, la propiedad de los animales le está dado a quien ostente un mejor derecho y en este caso es él, S.Q.R., quien de conformidad con la guía para la movilización de animales productos y subproductos derivados de éstos signada con el N° 2715191 de fecha 09.11.06, la cual cursa en autos, le acredita la propiedad de los referidos animales.

Agrega, que ese lote de animales fue legítimamente vendido por la ciudadana G.M., actuando como apoderada del propietario ciudadano F.E.M. (difunto), mediante poder de administración o disposición legítimamente otorgado ante funcionario público competente y llenado todos los requisitos de legalidad para los poderes, el cual no fue tachado por ninguna de las partes en oportunidad legal correspondiente ni por acción principal de tacha de instrumento público, consagrado en el ordenamiento jurídico. Es el caso que ante la solicitud de la ciudadana B.B., quien alega ser propietaria, fundada en una comunidad conyugal no liquidada, se hace necesario determinar el derecho de propiedad que ésta pudiera tener sobre el referido lote de ganado, en tal sentido tenemos los siguientes elementos y pruebas documentales reconocidas, ya que no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad legal ni por acción principal de tacha de instrumento público como son: el ciudadano F.E.M. y la ciudadana B.B., disolvieron el vínculo conyugal que les unía mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15.12.1987, hace 20 años; sentencia firme y ejecutoriada que pone fin a la unión conyugal y en consecuencia a partir de ese momento todos los bienes que adquiera cada uno de los cónyuges son de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Igualmente resalta, que el único documento que acredita la propiedad de los animales es el hierro quemador de conformidad con la Ley de Registro Nacional de Hierros y Señales. Así fue como el ciudadano F.E.M., registró su hierro ante el órgano competente, como fue la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas Estado Barinas, quedando registrado ante la Dirección General Sectorial de Desarrollo Ganadero bajo el N° 4.287, folio 38, libro 19, del año 1992. Encontrándose divorciado, legitima una relación concubinaria con la ciudadana R.D.C.M., ante la autoridad civil en fecha 05.12.96; es decir, que el hierro data del año 1992, cuatro años después del divorcio y de haber legitimado una relación concubinaria que sostenían hacia muchos años.

En lo que titula de la contestación del recurso, expone, que la ciudadana B.B., en su escrito recursivo alega en primer lugar, la incompetencia de la ciudadana Juez en Funciones de Control que decidió la incidencia planteada por efecto de la solicitud de dos personas que alegaban ser las propietarias del lote de ganado objeto de entrega. En el presente caso el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto de inicio de investigación en fecha 16.11.06, por consiguiente, en el proceso surge una incidencia sobre la entrega de unos semovientes, siendo perfectamente aplicable al presente caso, lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que faculta al Juez de Control Penal que decida sobre la entrega de los bienes cuya titularidad se encuentra controvertida, por consiguiente si era competente el Tribunal de Control N° 06 para conocer la causa. En relación al señalamiento de la fecha de la guía para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de éstos signada con el N° 2715191 de fecha 09.11.06 la cual cursa en autos, debiéndose tener como documento indubitado, que no fue impugnado, ni tachado de falso por la recurrente, produciendo por consiguiente la legitimidad que ostento sobre el lote de ganado objeto de entrega, por ser los mismos de su exclusiva propiedad.

Por último, concluye que se debe tener presente el hecho cierto relativo a la falta de cualidad de la recurrente, por cuanto, de la revisión de la causa, como muy bien lo acotó la ciudadana Juez de Control, la solicitante B.L.B., no tiene cualidad para solicitar la entrega de ganado, por cuanto de los documentos aportados por ella, no se evidencia el derecho de propiedad alegado a su favor.

En su petitorio, solicita que el recurso sea declarado sin lugar en consideración a los argumentos expuestos, a las pruebas valoradas y la sentencia proferida por estar la misma ajustada a derecho.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…En conclusión, el Tribunal a los fines de decidir la entrega de los semovientes observa: Con la revisión hecha al poder otorgado por el ciudadano F.E.M., a la ciudadana MONASTERIOS BRIZUELA G.L., en fecha 31 de Julio del 2006, que el mismo no ha sido legalmente impugnado y que cumple con los requisitos de ley, es decir que la venta realizada por la ciudadana G.M. al ciudadano S.Q., se realizo cumpliendo con los tramites legales, y por consiguiente el tribunal le da pleno valor a este acto, así mismo que el ciudadano F.E.M. tenían mas de veinte años de divorciado de la ciudadana B.B., según consta en la sentencia de divorcio, de fecha 21-12-1987 y de acuerdo a la experticia realizada a los semovientes resulto que el animal mas antiguo tenía una data de 10 años, lo que quiere decir que estos semovientes no existían para el momento en que debió liquidarse la comunidad conyugal, así mismo consta que el ciudadano F.E.M. contrajo matrimonio nuevamente con la ciudadana R.D.C.M., tal y como consta en acta de matrimonio de fecha 05-12-1996, quien a través de su abogado asistente renuncio a sus derechos de reclamar los semovientes, y manifestó su consentimiento de que fuesen entregado al ciudadano S.Q., en consecuencia la ciudadana B.B. no tiene cualidad a los fines de solicitar ningún ganado en la presente causa a través de su apoderado judicial, en razón de cómo se demuestra de la sentencia de divorcio de fecha 21 de Diciembre del año 1987, que si bien es cierto se acordó la liquidación de la comunidad conyugal, no es menos cierto que se observa que para la fecha no existía registro del hierro con que aparecen marcados los animales, ni tampoco de acuerdo a la experticia había nacido los semovientes objetos de la presente solicitud, considerando el Tribunal que la misma no tiene nada que reclamar…

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.B. deM., en contra del auto de fecha 12.03.08, dictado por la Jueza de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual acordó la solicitud de entrega de ganado al ciudadano S.Q.R.. Ahora bien, la apelante en primer lugar denuncia la incompetencia del Tribunal recurrido, y solicita la nulidad del auto, ya que según su entender las actuaciones, no conforman causa penal alguna, por lo que la juzgadora debió declararse incompetente y no habiéndolo hecho así, debe declararlo entonces la Corte de Apelaciones.

En cuanto a tal señalamiento debe esta Sala, en primer lugar, determinar si el Tribunal de Control N° 6, era competente o no para conocer y decidir sobre la solicitud de entrega de ganado, en tal sentido, se observa: De acuerdo con lo expuesto por la ciudadana B.B. deM., y lo observado en las actuaciones de la causa, la solicitud de entrega de semovientes tiene su origen en la denuncia efectuada en fecha 14.11.06, por la ciudadana R.Z.M.B., hija de la apelante contra la ciudadana Diosmar Monasterios (hija de la apelante), por una presunta apropiación indebida de semovientes (Ganado); y que por tal razón, se efectuó la retención del ganado, presentándose el ciudadano S.Q.R., con unas papeletas de compra del ganado (guías), otorgadas por la ciudadana Diosmar Monasterios con poder otorgado por el dueño del ganado F.E.M. y su Cónyuge R. delC.M., lo que originó una medida asegurativa en calidad de depósito de los semovientes en la finca del ciudadano S.Q.R..

Por lo que partiendo de las anteriores consideraciones de hecho, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

. (subrayado añadido)

Por lo que, esta Sala acatando el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, contenida en la sentencia número 2906, publicada el 14 de octubre de 2005, en la cual se indicó que “…es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación”. En esa misma decisión, la Sala Constitucional señaló que “el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de conocimiento de los hechos investigados (…)”.(subrayados añadidos).

Igualmente en Sentencia de la Sala Plena número 85, publicada el 3 de mayo de 2007, estableció:

“En armonía con los aludidos preceptos normativos, aplicables al caso de marras por tratarse de un pedimento de naturaleza civil -entrega de semovientes- que se originó en el marco de un procedimiento de carácter penal -hurto de ganado vacuno-, esta Sala Plena estima en definitiva que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, es el órgano jurisdiccional competente para proseguir con la sustanciación de esta causa, y en consecuencia, debe conocer en alzada de la apelación ejercida contra la declaratoria de procedencia de la solicitud en referencia, dada la facultad atribuida a la jurisdicción penal, por un lado, de sustanciar aquellos asuntos civiles que se desprendan de las causas que se encuentren bajo su conocimiento y, por el otro, de tramitar las solicitudes o reclamaciones que las partes o terceros realicen a los fines de que se les restituyan los objetos incautados durante el proceso, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Así se resuelve”…

De la normativa y jurisprudencia citada se evidencia claramente que corresponde a la jurisdicción penal conocer de la presente solicitud de entrega de semovientes. Por lo tanto, el Tribunal de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, era competente para conocer y decidir la presente solicitud de semovientes. Así se decide.

Señala igualmente la apelante, que cuando el tribunal se pronuncia para entregar el ganado al ciudadano S.Q.R., lo hace inmotivadamente, hace abstracción a las guías y papeletas de venta, las cuales en realidad son inexistentes, y que toma en consideración un presunto poder, no explicándose el por qué existe denuncia de la ciudadana R.Z.M.B., quien después sale aliándose con la presunta vendedora D.M.B., las dos son hijas de la apelante quienes pretenden inhumanamente despojarla de sus bienes lo cual avala el tribunal, manifestando que suministraría información para el esclarecimiento del caso y que la venta la había hecho esta última en la Asociación de Ganaderos, lo cual es falso, estableciéndose una relación de complicidad para despojarla de sus bienes con la ciudadana R.D.C.M., posterior cónyuge de quien primero lo fue suyo, a tal extremo que el apoderado de ésta, abogado P.U., en escrito inserto a la causa se refiere a que dicha ciudadana se encuentra desde hace 30 años en el fundo denominado “El Menudito” apropiada de D.M.B., cuando tal fundo es de su propiedad y por ella ocupado, forjando su hija un titulo supletorio dándole otra denominación.

De lo transcrito, se observa que la recurrente manifiesta inconformidad con la decisión de la recurrida de entrega de ganado, argumentando una serie de situaciones no probadas ante el Tribunal a quo, ya que en al momento de dictar la decisión la recurrida se basó en: …” y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido ganado, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el ganado en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento (guías de movilización) se encuentra a nombre del solicitante. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho ganado de acuerdo a la experticia realizada por la Guardia Nacional, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, y así se declara.

Ahora bien, observa esta Sala que la decisión a la que llegó la recurrida fue después de analizar los documentos guías de movilización otorgadas por la ciudadana Monasterios Brizuela G.L., actuando con poder otorgado por su padre F.E.M. en fecha 31.07.06, inserto al folio 138, 139 y 140 de la causa principal EPO1-P-2007-007102, igualmente las guías de venta de los semovientes al ciudadano S.Q., de fecha 09.11.06, se encuentran insertas al folio 99, acta de defunción del ciudadano F.E.M., fallecido en fecha 22.12.06, corre al folio 141, relacionando el Tribunal todos estos documentos públicos, que no han sido legalmente impugnados y que cumplen con los requisitos de ley, es decir, que la recurrida determinó probada la venta realizada por la ciudadana G.M. al ciudadano S.Q.R., y por consiguiente el tribunal le da pleno valor a este acto, así mismo que el ciudadano F.E.M. tenían mas de veinte años de divorciado de la ciudadana B.B., según consta en la sentencia de divorcio, de fecha 21.12.1987, inserta a los folios 10 al 14, tomando en consideración además el Tribunal que de acuerdo a la experticia realizada a los semovientes resultó que el animal más antiguo tenía una data de 10 años, lo que quiere decir que éstos semovientes no existían para el momento en que debió liquidarse la comunidad conyugal, así mismo, consta que el ciudadano F.E.M. contrajo matrimonio nuevamente con la ciudadana R.D.C.M., tal y como consta en acta de matrimonio de fecha 05.12.1996, quien a través de su abogado asistente renunció a sus derechos de reclamar los semovientes, y manifestó su consentimiento de que fuesen entregados al ciudadano S.Q., determinando que la ciudadana B.B. no tiene cualidad a los fines de solicitar ningún ganado en la presente causa a través de su apoderado judicial, en razón del análisis realizado a la documentación existente en la causa, señalando la recurrida en forma fundamentada y convincente los motivos de su decisión para la entrega del ganado a quien probó la propiedad del mismo, ciudadano S.Q.R., por lo que al no haber demostrado la apelante la propiedad de dichos semovientes tal como se requiere, no podía la recurrida acordarle la entrega de los mismos, concluyendo esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razones que llevan a confirmar el auto apelado. Así se decide

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana B.B. deM., asistida por el abogado M.G.M., en contra del auto dictado por el Tribunal de Control N° 6, de fecha 12.03.08. Se confirma la decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil ocho.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES

Asunto: EP01-R-2008-000027

TRMI/APP/MVT/CP/jg.

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