Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoExequatur

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: B.M.C. deB., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 1.020.513, residenciada en Tariba Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Apoderado de la solicitante: abogada L.E.C.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 75.535.

Motivo: Solicitud de Exequátur.

La ciudadana B.M.C. deB., asistida por la abogada L.E.C.P., solicitaron exequátur de la sentencia dictada por el santo padre el papa J.P.I., en la audiencia concedida en Roma el día 29 de septiembre de 1984 por la cual le envía sentencia dictada el 31 de octubre de 1984, por la sagrada congregación de sacramentos, a través del cual el papa J.P.I. concedió la dispensa, como rapto y no consumado el matrimonio entre la ciudadana B.M.C.G. y A.B., celebrado en la parroquia de la Santísima T. deC. el día 2 de enero de 1971, posteriormente notariado por ante el notario segundo principal del circulo de Cúcuta, la cual se halla inserta en el libro N° 14, folio 127, del año 1971, y asentada según acta de matrimonio N° 087 anotado en la primera autoridad civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de fecha 30 de abril de 1993. (f. 1-5)

Junto con su solicitud de exequatur la parte anexó los siguientes documentos:

  1. - Original de acta de matrimonio suscrita entre los ciudadanos A.B. y la ciudadana B.M.C.G., de fecha 2 de enero de 1971, celebrado en la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander, Colombia. (f. 11) Marcado como anexo “A”

  2. - Original de inserción de acta de matrimonio N° 087, de fecha 30 de abril de 1993, presentada por ante la primera autoridad el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en donde se dejó constancia que los ciudadanos A.B. y B.M.C.G. contrajeron matrimonio en la ciudad de Cúcuta, departamento del Norte de Santander, Colombia. (f. 12) Marcado como anexo “B”

  3. - Copia fotostática simple de dispensa de matrimonio de fecha 31 de octubre de 1984. (f. 14)

  4. - Original de decreto del obispo de Cúcuta de fecha 29 de noviembre de 1984 en donde estableció que ha recibido un escripto de la S.C. deS. de fecha 31 de octubre de 1984 en el cual se comunica que el S.P. el Papa J.P.I. se ha dignado conceder dispensa, como rato y no consumado, al matrimonio de B.M.C.G. con A.B., celebrado en la parroquia de la Santísima T. deC. de el día 2 de enero de 1971. (f. 16)

    El Tribunal para decidir observa:

    Corresponde a este tribunal superior, pronunciarse acerca del la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana B.M.C. deB.. Recibida previa distribución en fecha 16 de diciembre del 2009, según consta en nota de secretaría (f. 22) solicitud de exequátur presentado en nueve (9) folios útiles y junto con anexos en doce (12) folios útiles.

    En vista de la solicitud presentada, este tribunal debe analizarlo a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiéndose para ello a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Este tribunal superior, pasa en primer término a pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente solicitud de exequátur y al respecto observa:

    El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 856 El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables. (Negrita del Tribunal)

    La norma en comento, es clara al señalar que los documentos emanados de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hayan de hacer valer dichos actos o sentencias.

    En tal sentido, del estudio del presente expediente, se observa que el documento en cuestión versa sobre la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial por la dispensa otorgada por el Papa J.P.I.; por lo que al tratarse de un asunto no contencioso, corresponde a este tribunal superior, el conocimiento directo de la presente solicitud de exequátur. Así se decide.-

    Al respecto, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala lo siguiente:

    Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    La norma citada, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

    En el caso bajo análisis, se solicita sea declarada mediante el procedimiento de EXEQUÁTUR, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de sentencia dictada por el Papa J.P.I., de fecha 31 de octubre de 1984.

    Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de julio del 2000, estableció que debe observarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, donde recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela. El artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, establece lo siguiente:

    Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  5. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  6. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  7. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  8. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  9. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  10. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de noviembre del 2009, en sala de Casación Civil, expediente 2009-000425, estableció lo siguiente:

    …si bien se encuentra debidamente traducida y apostillada por las autoridades competentes, de la misma no se desprende que se encuentre definitivamente firme, en este sentido, no consta que la parte solicitante haya consignado la copia autentica del auto que declare que la sentencia en solicitud de exequátur tiene el carácter de cosa juzgada, certificación ésta considerada como uno de los requisitos indispensables para la procedencia del exequátur.

    En consideración de lo anteriormente expresado, y atendiendo a las exigencias que de manera reiterada ha establecido esta Sala respecto del necesario cumplimiento de cada uno de los requisitos para dar inicio al trámite del exequátur, debe esta máxima jurisdicción rechazar la presente solicitud, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos requeridos y señalados en el cuerpo de este fallo. Así se establece.

    Es necesario advertir, que la anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de éste proceso, y la misma no impide que los interesados puedan acudir nuevamente ante la Sala a presentar la solicitud cuando se haya dado cumplimiento a la consignación de la correspondiente copia autentica…

    En el presente caso, consta copia simple del apostille de los documentos que se pretende el exequátur, sin embargo en fecha 16 de diciembre del 2009, esta alzada otorgó cinco (5) días de despacho para que la parte interesada incorporara al expediente originales o en su defecto copias autenticas de los apostillamientos respectivos, para de esta manera esta juzgadora pueda verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos ut supra para el otorgamiento del exequátur.

    En vista que una vez cumplido dicho lapso otorgado para la consignación de los documentos solicitados, sin que la parte interesada presentara dichos requerimientos, y en vista que los requisitos para la procedencia del exequátur no han sido cumplidos a su cabalidad, esta juzgadora considera que se debe rechazar la presente solicitud, y haciendo alusión al criterio de nuestro máximo tribunal los interesados tendrán derecho a acudir nuevamente ante la instancia competente y solicitar el exequátur una vez hayan dado cumplimiento a la consignación de los documentos correspondientes. Así se decide.-

    En mérito de las anteriores consideraciones y de las normas transcritas ut supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, rechaza la presente solicitud de exequátur presentada por la ciudadana B.M.C. deB. en fecha 4 de diciembre del 2009.

    Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero del 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    A.Y.C.R.

    El Secretario,

    Antonio Mazuera Arias

    En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

    Jagp / Exp. Nº 6489

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