Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoPartición Amistosa

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 14 de abril de 2010

199° y 151°

Visto el anterior escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2010, por los ciudadanos L.D.V.G.B. y Z.C.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.665.357 y V-4.352.329, respectivamente, asistidos por la abogada E.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.127, mediante la cual exponen al tribunal lo siguiente: “…que en fecha reciente, nos percatamos que por un error involuntario en nuestra solicitud, nos equivocamos en la adjudicación de los dos (2) únicos bienes que forman parte de la comunidad conyugal, invirtiendo la identificación de los bienes que de común acuerdo decidimos le correspondería a cada uno, es decir, que el que se adjudicó a la Z.C.M., es el bien que de mutuo acuerdo le correspondía al ciudadano L.D.V.G.B., y el que le fue adjudicado al último de los nombrados es el que decidimos le correspondía a la primera de las nombradas, es decir a la ciudadana Z.C.M.…”. Y solicitan que se hagan las correspondientes correcciones y en consecuencia se declare la homologación de la partición amigable de los fines de la comunidad conyugal que existe entre ellos de los bienes inmuebles en la siguiente forma: PRIMERO.- Un lote de terreno de aproximadamente ochocientos diez metros cuadrados (810 Mts2) ubicado en el lugar denominado Colinas de San Diego, en la Población de San D.d.L.A., Municipio C.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo sus linderos: NORTE: En veintisiete (27) metros con carretera principal de Colinas de San Diego; SUR: En veintisiete metros (27mts) con terrenos que son o fueron de H.L.S.; ESTE: En treinta metros (30 mts) con terrenos que son o fueron de P.P. y OESTE: En treinta metros (30 mts) con terrenos que son o fueron del Sr. H.E.. Les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro del antiguo Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de marzo de 1994, bajo el N° 38, Protocolo Primero, tomo 17. Estimándole un valor de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), se le adjudique en propiedad a el ciudadano L.D.V.G.B.. SEGUNDO.- Un lote de terreno de aproximadamente Setecientos Metros Cuadrados (700 mts2) ubicado en el sitio denominado Hacienda Las Yeguas, hoy Colinas de San Diego, en la Población de San D.d.L.A., Municipio C.A., Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo sus linderos los siguientes. NORTE: En veintisiete metros (27 mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron del señor A.p.P.; SUR: En Veinticinco metros aproximadamente (25 mts), con terrenos que son o fueron del Aserradero Unión; ESTE: En veintisiete metros aproximadamente (27 mts) con terrenos que son o fueron del Sr. Labarcés Salas y OESTE: En Treinta metros aproximadamente (30 mts) con la carretera. El Referido inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro del antiguo Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha seis (06) de diciembre de 1977, bajo el N° 41, folio N° 126, Protocolo Primero, Tomo 18, cuarto trimestre. Estimándole un valor aproximado de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), se le adjudique en propiedad a la ciudadana Z.C.M.. Ahora bien, de la lectura integra de las actas procesales que conforman la presente solicitud, así como la revisión realizada al presente expediente, este Tribunal, antes de decidir lo aquí solicitado trae a colación lo establecido en el artículo 252 DEL Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. Así las cosas, del artículo anterior, se desprende que la precitada disposición faculta al Juez aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones. En tal virtud, la ampliación debe circunscribirse al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo, para evitar toda contradicción que pueda venir a viciarlo y hacerlo de imposible ejecución. EL auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa. Distinto es el auto aclaratorio que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad. El auto ampliatorio no decide un punto no controvertido en el juicio, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide observa, que los solicitantes expresan en su escrito que en fecha reciente, se percataron que por un error involuntario en su solicitud, se equivocaron en la adjudicación de los dos (2) únicos bienes que forman parte de la comunidad conyugal, invirtiendo la identificación de los bienes, solicitando al Tribunal las correcciones y se declare la homologación de la partición amigable. En tal sentido, este Tribunal encuentra que tal solicitud, pretende modificar la sentencia, la cual no contiene error, ya que la misma se baso en la voluntad declarada en la solicitud, siendo que lo pretendido por los solicitantes va más allá de una aclaratoria o ampliación del fallo, lo cual debe negarse, por que con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo ya decidido y ello no está permitido, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, en vista de la exposición hecha por los solicitantes supra identificados, y por cuanto se observa que el error enunciado fue cometido por las partes de la presente solicitud de Partición Amistosa, se niega su pedimento de corrección y homologación, por improcedente, y así se establece.

LA JUEZA, TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.M.

EMQ/lisbeth.-

EXP. N° 27865

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