Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoReconocimient De Documento En Su Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

Vista la diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), suscrita por el Abogado en ejercicio O.M.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.020.506, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.378, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, a través de la cual consigna copia simple con vista al original de Instrumento Poder en el que se le confiere el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.I.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.289.652, parte de quien se requiere su reconocimiento en la presente solicitud, dándose por notificado y citado en su nombre, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la continuidad del iter procesal, estima estrictamente necesario hacer una serie de señalamientos en lo que respecta a quién corresponde reconocer un derecho de un bien dado en venta a través de un documento privado, el cual solamente surte efectos entre las partes por que son ellas las llamadas a reconocer la veracidad de lo que contiene ese instrumento y solamente puede reconocer una firma la persona de quien emana al menos que estemos en presencia de los procedimientos en los cuales se designan expertos para que determinen si esa firma deviene de la persona a quien realmente le corresponde reconocer dicho instrumento; estos actos son de los llamados PERSONALÍSIMOS y no pueden ser sustituidos por poderdante alguno, por lo que mal podría éste Despacho sustanciar la presente solicitud con la admisión de un reconocimiento dado por un tercero que no intervino en la formación del negocio jurídico, que en este caso sería el Abogado O.M.A.Z.. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, esta Sentenciadora declara que las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; cuando es necesario que un documento escrito privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello:

En primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario.

En segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial, ha de procederse de la siguiente manera:

  1. -) Si el documento se ha producido con el libelo, el demandado deberá manifestar en el acto de la litis-contestación, si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado se tendrá a éste por reconocido; si el demandado niega la firma o siendo heredero o causahabientes del otorgante manifiesta no conocerla, se abrirá una incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso el actor si insiste en hacer valer el documento promueva y haga evacuar la prueba de cotejo o, en su defecto, de no ser posible ésta, la prueba de testigos.

  2. -) Si alguna de las partes presenta el documento privado después de contestada la demanda como medio de prueba la otra parte debe reconocer o negar formalmente el documento dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, si niega la firma o manifiesta no conocerla, se abrirá la incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso la otra parte promueva o haga evacuar la prueba de cotejo o la de testigos si aquella no fuere posible y, en caso de guardar silencio en dicha oportunidad la parte a quien se opone el documento éste se tendría por reconocido, así lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, por cuanto en el caso de marras el requirente no solicitó que se le tutelara su pretensión mediante la tramitación del juicio ordinario, no siendo tampoco la misma una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio, aunado al hecho que no existe en la jurisdicción voluntaria procedimiento que permita el reconocimiento en contenido y firma de un documento privado, cuando el negocio jurídico contenido en el mismo no sea una deuda líquida de plazo vencido, es por lo que esta Juzgadora, declara improcedente la práctica de permitir estos reconocimientos por un procedimiento inexistente, que viola el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que se llevan a cabo sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado. Y ASÍ SE DECLARA.

A los efectos, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes

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Finalmente, en atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

No admisible la representación del Abogado en ejercicio O.M.A.Z., en nombre del ciudadano J.I.N.M., dado el carácter personalísimo del Acto de Reconocimiento de Contenido y Firma.

SEGUNDO

La improcedencia en la práctica que permite el reconocimiento en contenido y firma de un documento privado, cuando el negocio jurídico contenido en el mismo no sea una deuda líquida de plazo vencido.

TERCERO

El SOBRESEIMIENTO, de la presente solicitud por corresponder a la jurisdicción contenciosa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la N.C.A..

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

SRIA TIT.

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