Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

San Cristóbal, 28 de febrero de 2011.

200º y 151º

Revisada la solicitud de entrega del vehículo placas KAJ-79-A, serial de carrocería KLY711YDWC039288, color vino claro serial de motor F8CB716285, año 1988, clase minibus, uso particular marca daewo, modelo damas; este Tribunal para decidir considera:

En fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal dictó decesión en la cual se señaló:

“Primero: En fecha 09 de marzo de 2009, en una alcabala móvil a la altura del elevado autopista San Cristóbal – La Fría, practicaron la retención del vehículo del cual se solicita la entrega, en razón que el documento de registro automotor presentado presuntamente es falso

Segundo

En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega:

  1. - Experticia N° 058 de fecha 13-04-2009, realizada a un certificado de registro de vehículo N° 26896762, a nombre de AREYIS COROMOTO ZABALETA GOMEZ, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluyeron que era falso y de origen ilegal.

  2. - Experticia N° 169 de fecha 05-05-2009, practicada al vehículo placas KAJ-79-A, serial de carrocería KLY711YDWC039288, color vino claro serial de motor F8CB716285, año 1988, clase minibus, uso particular marca daewo, modelo damas, donde los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyeron que la chapa identificadora de seriales es original, el serial del motor es original, y el serial de carrocería es original.

  3. - Oficio N° 148 de fecha 30-03-2008, donde la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, remite a la Fiscalía Novena del Ministerio Público certificación del documento de fecha 15 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 20, tomo 315, donde AREYIS COROMOTO ZABALETA GOMEZ, da en venta al ciudadano C.A.P.M., el vehículo placas KAJ-79-A, serial de carrocería KLY711YDWC039288, color vino claro serial de motor F8CB716285, año 1988, clase minibus, uso particular marca daewo, modelo damas.

Tercero

Ahora bien, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Cuarto

En el caso que se resuelve, el Tribunal encuentra que la documental referida a la compraventa realizada entre AREYIS COROMOTO ZABALETA GOMEZ y C.A.P.M., del vehículo placas KAJ-79-A, serial de carrocería KLY711YDWC039288, color vino claro serial de motor F8CB716285, año 1988, clase minibus, uso particular marca daewo, modelo damas, dejo constancia que el Notario Publico tuvo a la vista el certificado de registro de vehículo N° N° 26896762, de fecha 01-10-2007 a nombre de AREYIS COROMOTO ZABALETA GOMEZ, certificado de registro que resultó ser falso, según la experticia N° 058 de fecha 13-04-2009.

Lo antes señalado, evidencia que le fue presentado al funcionario público un documento falso, lo que hace que el documento de fecha 15 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 20, tomo 315, donde AREYIS COROMOTO ZABALETA GOMEZ, da en venta al ciudadano C.A.P.M., el vehículo placas KAJ-79-A, serial de carrocería KLY711YDWC039288, color vino claro serial de motor F8CB716285, año 1988, clase minibus, uso particular marca daewo, modelo damas, autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, se soporta en un documento que como se indicó ut supra, es falso.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que no esta amparado el derecho de propiedad alegado por C.A.P.M.; debiéndose en consecuencia, negar la entrega del vehículo solicitado a pesar que los seriales del mismo son originales, hasta tanto se acredite con documentos legítimos el derecho de propiedad alegado; y así se decide.

Como bien se observa, la decisión donde se resuelve la negativa de la entrega del vehículo placas KAJ-79-A, serial de carrocería KLY711YDWC039288, color vino claro serial de motor F8CB716285, año 1988, clase minibus, uso particular marca daewo, modelo damas; adquirió cosa juzgada formal, para lo cual debe revisarse si las circunstancias bajo las cuales se negó la entrega del automotor, variaron para proceder a emitir el pronunciamiento respectivo; así tenemos:

Como fundamento para negar la entrega del vehículo, el Tribunal señaló que la documental referida a la compraventa realizada entre AREYIS COROMOTO ZABALETA GOMEZ y C.A.P.M., del vehículo placas KAJ-79-A, dejó constancia que el Notario Publico tuvo a la vista el certificado de registro de vehículo N° N° 26896762, de fecha 01-10-2007 a nombre de AREYIS COROMOTO ZABALETA GOMEZ, certificado de registro que resultó ser falso, según la experticia N° 058 de fecha 13-04-2009.

Igualmente se mencionó, que le fue presentado al funcionario público un documento falso, lo que hace que el documento de fecha 15 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 20, tomo 315, donde AREYIS COROMOTO ZABALETA GOMEZ, da en venta al ciudadano C.A.P.M., el vehículo placas KAJ-79-A, serial de carrocería KLY711YDWC039288, color vino claro serial de motor F8CB716285, año 1988, clase minibus, uso particular marca daewo, modelo damas, autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, se soporta en un documento que como se indicó, es falso; por tanto se ponía de manifiesto que no estaba amparado el derecho de propiedad alegado por C.A.P.M..

Ahora bien, en fecha 23-02-2011, C.A.P.M., solicita nuevamente la entrega del vehículo, amparándose en un instrumento poder que le otorga el ciudadano J.J.N.R., titular de la cédula de identidad N° 7.314.969, quien aparece como propietario en el certificado original de vehículo N° 29604, que consta al folio 84, donde figura éste como comprador en fecha 22-05-1998, ante la empresa Mercantil Lara S.A, con reserva de dominio del Banco Provincial. Además de lo mencionado, el solicitante consigna factura original N° 5014, de la empresa Mercantil Lara S.A, con fecha 22-05-1998, donde se menciona que fue financiado por el Banco Provincial S.A, y constancia emitida por Mercantil Lara S.A, donde se señala que J.J.N.R., titular de la cédula de identidad N° 7.314.969, adquirió un vehículo según la factura 5014 de fecha 22-05-1998, con las siguientes características: placas KAJ-79-A, serial de carrocería KLY711YDWC039288, color vino claro, serial de motor F8CB716285, año 1988, marca daewo, modelo damas, certificado 29604.

Ahora bien, es evidente que las circunstancia por las cuales se negó el vehículo del cual se pide la entrega, han variado totalmente, pues se presenta documentación que acredita que el propietario del mismo es J.J.N.R., titular de la cédula de identidad N° 7.314.969; documentación además, que se presenta en originales, lo cual evidencia que el automotor fue adquirido por el mencionado ciudadano en la empresa Mercantil Lara S.A, como lo prueba el certificado de origen N° 29604, de fecha 22-05-1998, la factura N° 5014 de fecha 22-05-1998 y la constancia de fecha 10 de diciembre de 2010, donde se menciona que J.J.N.R., titular de la cédula de identidad N° 7.314.969, adquirió un vehículo según la factura 5014 de fecha 22-05-1998, con las siguientes características: placas KAJ-79-A, serial de carrocería KLY711YDWC039288, color vino claro, serial de motor F8CB716285, año 1988, marca daewo, modelo damas, certificado 29604.

En consecuencia, al estar acreditada la identidad del vehículo y la titularidad del derecho real reclamado con los documentos que constan en autos, se hace necesario la entrega directa del mismo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, al tener facultades C.A.P.M., para solicitar y recibir el vehículo, como se evidencia del poder autenticado que consta al folio 81 de las actuaciones; se ordena la entrega del identificado automotor al mencionado ciudadano; así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Ordena la entrega del vehículo placas KAJ-79-A, serial de carrocería KLY711YDWC039288, color vino claro serial de motor F8CB716285, año 1988, clase minibus, uso particular marca daewo, modelo damas, al ciudadano C.A.P.M.. Ofíciese lo conducente al estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo.

Segundo

Se ordena el desglose y la entrega de la documentación original consignada al solicitante, dejándose copia certificada en las actuaciones. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. D.O.M.

SECRETARIA

8C-S-047-09

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