Decisión nº 201-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoDeclara Incompetente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 07 de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-030084

ASUNTO : VP03-R-2015-001222

DECISIÓN N° 201-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos R.D.U. y C.A.U.A., asistidos por el Abogado D.Á.B., inscrito en el Inpreabogado No. 10.298, contra la decisión N° 290-15, de fecha 20 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo automotor, solicitado por el ciudadano C.A.U., cuyas características son: MARCA FORD, MODELO F-600, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1981, PLACA 21XVAG, SERIAL DE CARROCERÍA DNF760H3BVA04820 y el vehículo MARCA CHEVROLET TIPO VOLTEO, MODELO C60, COLOR VERDE, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, AÑO 1980. PLACA 480ABC, SERIAL DE CARROCERÍA 16DAAV205909, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la causa en fecha 06 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de Marzo de 2014, el ciudadano C.A.U.A., asistido por el ciudadano D.Á.B., interpuso solicitud de entrega del vehículo marca: Ford, Modelo F-60, AÑO 1981, serial de carrocería DNF60H3BVA04820, Placas 21XVAG, la cual acompaña con seis (06) folios útiles. (Folios 04-15 de la incidencia de apelación).

En esa misma fecha, nuevamente presentó escrito el ciudadano C.A.U.A., asistido por el ciudadano D.Á.B., solicitando el vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-60. AÑO 1980, serial de carrocería C16DAAV205909, Placas 480ABAC, la cual acompaña con siete (07) folios útiles. (Folios 16 AL 29).

En fecha 14 de Abril de 2014, el Tribunal de la causa, ordenó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, signada bajo el No. MP-361197-2013, a los fines que remita la investigación relacionada con los vehículos en cuestión.

En fecha 23 de Mayo de 2014, se ordenó oficiar nuevamente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con el propósito de ratificar la solicitud de remisión de la investigación fiscal, relacionada con los vehículos en cuestión, debiendo indicar si los mismos son imprescindibles o no para la investigación y si se ha emitido algún acto conclusivo.

En fecha 20 de Marzo de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 290-15, negó la entrega de los vehículos automotores, solicitado por el ciudadano C.A.U., titular de la cédula de identidad No. 3.775.664, cuyas características son: MARCA FORD, MODELO F-600, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1981, PLACA 21XVAG, SERIAL DE CARROCERÍA DNF760H3BVA04820 y el MARCA CHEVROLET TIPO VOLTEO, MODELO C60, COLOR VERDE, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, AÑO 1980. PLACA 480ABC, SERIAL DE CARROCERÍA 16DAAV205909, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse los mismos bajo medidas precautelativas de aseguramiento e incautación.

En fecha 07 de abril de 2015, los ciudadanos R.D.U. y C.A.U.A., titulares de la cédula de identidad No. 7.607.534 y 3.775.664, interpusieron escrito recursivo contra la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega de los vehículos objeto de la presente causa. (Folios 40 al 44 de la incidencia de apelación).

Una vez revisada la causa, por quienes integran esta Sala de Alzada, verifican que de la lectura de la decisión que se pretende recurrir, la Jueza de instancia narra lo siguiente:

En fecha 24-08-1 se celebró Audiencia Oral de presentación de Imputado en la cual se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados F.W.V.F. titular de la cedula (sic) de identidad v. 16.688.087, EURO BRICEÑO F.U., titular de la cédula de identidad No. V-20.777.983, .,(sic) H.F.M.T., titular de la cédula de identidad No. V-16.151.460, O.R.U.U., titular de la cédula de identidad No. V-5-848.215, R.J.U.C. de, titular de la cédula de identidad No.V-20.510.805, por encontrarse incurso (sic) presuntamente en los delitos (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y CONTRABANDO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, … CUARTO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal en este mismo acto y se decretan las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo que presente (sic) las siguientes características: MARCA FORD MODELO F600 CLASE CAMIÓN COLOR BLANCO USO CARGA TIPO PLATAFORMA AÑO 1981 PLACA 21XVAG SERIAL DE CARROCERÍA DNF760H3BVA04820 y el vehículo MARCA CHEVROLET TIPO VOLTEO MODELO C60 CARROCERIA 16DAAV205909, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 25 de la Ley Sobre el Contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, en la cual quedará a sus disposición el control, administración, guarda, custodia y conservación de este valor a tenor de lo ue dispone el referido artículo

.

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que si bien el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega de los vehículos automotores, solicitados por el ciudadano C.A.U., titular de la cédula de identidad No. 3.775.664, cuyas características son: MARCA FORD, MODELO F-600, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1981, PLACA 21XVAG, SERIAL DE CARROCERÍA DNF760H3BVA04820 y el MARCA CHEVROLET TIPO VOLTEO, MODELO C60, COLOR VERDE, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, AÑO 1980. PLACA 480ABC, SERIAL DE CARROCERÍA 16DAAV205909, no obstante, evidencian quienes aquí deciden que sobre los bienes muebles, recaen medidas precautelativas de aseguramiento e incautación, dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el Ministerio Público presume la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO; y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, que el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:

• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:

§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.

• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:

§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.

• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:

§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.

• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y S.B.:

§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Las negrillas son de esta Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta la existencia de una medida innominada que pesa sobre los vehículos peticionados, por cuanto el Ministerio Público presume la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que dada la competencia especial por los delitos económicos que le fue asignada a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar que el presente asunto sea conocido por el Juez competente por la materia, el principio de unidad del proceso, contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Carta Magna, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alza.S.D.I. para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.D.U. y C.A.U.A., titulares de la cédula de identidad No. 7.607.534 y 3.775.664, asistidos por el Abogado D.Á.B., inscrito en el Inpreabogado No. 10.298, contra la decisión N° 290-15, de fecha 20 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo automotor, solicitado por el ciudadano C.A.U., cuyas características son: MARCA FORD, MODELO F-600, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1981, PLACA 21XVAG, SERIAL DE CARROCERÍA DNF760H3BVA04820 y el vehículo MARCA CHEVROLET TIPO VOLTEO, MODELO C60, COLOR VERDE, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, AÑO 1980. PLACA 480ABC, SERIAL DE CARROCERÍA 16DAAV205909, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sobre los vehículos solicitados recaen una medida pracautelativas de aseguramiento e incautación en virtud del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, el cual se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, unidad del proceso, y del Juez natural. SEGUNDO: Declara COMPETENTE, A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.D.U. y C.A.U.A., asistidos por el Abogado D.Á.B., inscrito en el Inpreabogado No. 10.298, contra la decisión N° 290-15, de fecha 20 de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo automotor, solicitado por el ciudadano C.A.U., titular de la cédula de identidad No. 3.775.664, cuyas características son: MARCA FORD, MODELO F-600, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1981, PLACA 21XVAG, SERIAL DE CARROCERÍA DNF760H3BVA04820 y el vehículo MARCA CHEVROLET TIPO VOLTEO, MODELO C60, COLOR VERDE, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, AÑO 1980. PLACA 480ABC, SERIAL DE CARROCERÍA 16DAAV205909, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sobre los vehículos solicitados recaen una medida pracautelativas de aseguramiento e incautación en virtud del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, el cual se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, unidad del proceso y del Juez natural.

SEGUNDO

Declara COMPETENTE, A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 201-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001222. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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