Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Enero del 2007

Años 196° y 147°

Asunto: KP01-P-2006-004318

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: vehículo Placa: 71NFAH, MARCA FORD, MODELO 1974, AÑO 1974, COLOR Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37P97042, SERIAL DEL MOTOR: V-8, CLASE VEHICULO CAMION, TIPO CAVA, USO CARGA, presentada por la ciudadana: M.D.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.262, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano C.E.G., según consta en poder debidamente autenticado en fecha 02/06/2006, inserto bajo el N° 33, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública del Vigía, del Estado Mérida. A tal efecto se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”.

Ahora bien, de la presente causa se puede apreciar lo siguiente:

PRIMERO

En la causa se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa, el Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el Nº 3429276 (AJF37P9742-1-2), a nombre de J.J.D., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.552.803, que describe el vehículo Placa: 71NFAH, MARCA FORD, MODELO 1974, AÑO 1974, COLOR Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37P97042, SERIAL DEL MOTOR: V-8, CLASE VEHICULO CAMION, TIPO CAVA, USO CARGA, dado a los 14 días del mes de Junio de 2001, Número de autorización 0129JD511797.

SEGUNDO

De la Experticia de Autenticidad o Falsedad del Registro de Vehículo levantada en fecha 22 de Mayo de 2006 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado L.L.C.Á.d.D., el cual arrojó como resultado, que el Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el Nº 3429276 (AJF37P9742-1-2), a nombre de J.J.D., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.552.803, que describe el vehículo Placa: 71NFAH, MARCA FORD, MODELO 1974, AÑO 74, COLOR Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37P97042 , SERIAL DEL MOTOR: V-8, CLASE VEHICULO CAMION, TIPO CAVA, USO CARGA, dado a los 14 días del mes de Junio de 2001, número de autorización 0129JD511797, suministrado como material dubitado es autentico.

TERCERO

Riela al expediente oficio signado N° 118/06, de fecha 19 de Enero de 2007, emitido por la Notaria Pública de el Vigía Undécima del Estado Mérida, mediante el cual se certifica documento de compra venta del vehículo Placa: 71nfah , MARCA FORD, MODELO 1974, AÑO 74, COLOR Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37P97042 , SERIAL DEL MOTOR: V-8, CLASE VEHICULO CAMION, TIPO CAVA, USO CARGA, celebrada entre el ciudadano JAUN J.D. , titular de la Cédula de Identidad N° 2.284.349, quien funge como vendedor, y el ciudadano C.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.552.803, quien figura como comprador del referido vehículo, según documento autenticado en fecha 27 de MARZO de 200, inserto bajo el N° 46, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria.

CUARTA

De este mismo modo, cursa en el presente asunto certificación de documento de compra venta del vehículo Placa: AJF37P97042 , MARCA FORD, MODELO 1974, AÑO 74, COLOR Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37P97042, SERIAL DEL MOTOR: V-8, CLASE VEHICULO CAMION, TIPO CAVA, USO CARGA, autenticado por ante la Notaria Publica del Vigía, en fecha 27/03/2006, inserto bajo el N° 65, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria en el cual aparece como vendedor el ciudadano D.J.Z.C., titular de la Cedula de Identidad N° 8.084.590, actuando en nombre y representación del ciudadano J.J.D., titular de la Cédula de Identidad N° 5.552.803, según consta de Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad B.M.A.H.d.E.B., ciudad Bolívar de fecha 18 de enero del año 2005, anotado bajo el N° 65, Tomo 02; y aparece como comprador en dicho documento el ciudadano C.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.284.349.

Asimismo, riela al expediente Poder Especial de Disposición autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad B.M.A.H.d.E.B., ciudad Bolívar de fecha 18 de enero del año 2005, anotado bajo el N° 65, Tomo 02, otorgado por el ciudadano J.J.D., titular de la Cédula de Identidad N° 5.552.803; al ciudadano D.J.Z.C., titular de la Cedula de Identidad N° 8.084.590.

QUINTA

La Experticia legal o de Reactivación de Seriales practicada en fecha 17 de ABRIL de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual arroja como resultado:1. Chapa de la Carrocería ubicada en la puerta lado del piloto donde se lee la cifra: AJF37P97042, se encuentra FALSO. 2. La chapa de carrocería denominada Body donde se lee la cifra 97042 se encuentra suplantada, ya que el sistema de fijación que presenta no corresponde a los usados por la planta ensambladora.3. El serial del chasis donde se lee la cifra AJF37P97042 se encuentra ORIGINAL.4.Porta un motor 08 cilindros. 5. Tiene un valor de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo)

Aunado a lo cual, aparece en el expediente pronunciamiento emitido en fecha 24/05/2006, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante la cual se niega al ciudadano C.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.284.349, la entrega de un vehículo MARCA: FORD, MODELO 1974, COLOR BLANCO, PLACAS 71N-FAH, serial de carrocería: AJF37P97042, en virtud de las resultas de la experticia de reactivación de seriales practica a dicho vehículo, y por cuanto se encuentra encuadrado en lo establecido en la V parte de la Circular Nº DFG R/DVFG R/DGAJ/ DCJ-5-9-2004-001, emanada de la Fiscalia General de La Republica, y de conformidad con lo establecido en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano C.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.284.349 , actuando en su carácter de PROPIETARIO del vehículo; que aun cuando pudo verificarse de la Experticia legal o de Reactivación de Seriales practicada que la chapa identificadota del serial de carrocería la cual se encuentra FALSA, la chapa identificatoria de la carrocería body Suplantada, y el serial del motor se encuentra original; sin embargo, al resultar autentico el Certificado de Registro de Vehículo presentado conforme fue verificado de experticia de autenticidad practicada a dicho documento, y visto que certificación de los documentos de compra venta en la indica la notaria Pública de la que emana dicho documento que su contenido es cierto, por lo que este Tribunal debe presumirse la posesión de buena fe por parte del referido solicitante del vehículo.

Una vez hechas las siguientes observaciones de las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir de los hechos y al analizar el derecho podemos observar que el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-2789 de fecha trece de junio de 2005, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacerle la entrega en calidad de Depósito.” …, en razón de lo señalado, por cuanto existe un solo solicitante y de las actas se verifica que cursan documentos de los que se desprende adjudicación al ciudadano anteriormente identificado, es por lo que este Tribunal considera procedente realizar la entrega del vehículo en calidad de deposito, guarda y custodia al ciudadano C.E.G., ttitular de la Cédula 2.284.349, cuyas características del vehículo que se describe a continuación: vehículo Placa: 71NFAH, MARCA FORD, MODELO 1974, AÑO 74, COLOR Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37P97042, SERIAL DEL MOTOR: V-8, CLASE CAMION, TIPO CAVA, USO CARGA.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La entrega en calidad de Deposito, Guarda y Custodia al ciudadano C.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.284.349, del vehículo con las siguientes características: vehículo Placa: 71NFAH , MARCA FORD, MODELO 1974, AÑO 1974, COLOR Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37P97042, SERIAL DEL MOTOR: V-8, CLASE VEHICULO CAMION, TIPO CAVA, USO CARGA. Quedando en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes. Asimismo, se le advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, pudiendo transitar por todo el territorio nacional, debiendo poner el referido bien a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondiente al Vehículo al solicitante. Se acuerda oficiar al Estacionamiento Judicial Country, C.A. del Estado Lara ordenando la entrega del vehículo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 8

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR