Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004586

ASUNTO : LP01-P-2007-004586

Visto el escrito presentado por el ciudadano C.E.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.351.825, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2004, COLOR AZUL, SERIAL DE MOTOR 24V828287, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z24V828287, PLACAS PAG-60K, este juzgador a los fines de resolver observa:

1°).- Con ocasión a la solicitud incoada fueron requeridas las actuaciones investigativas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien las remitió en fecha 06-12-07, siendo lo más correcto y ajustado a derecho en aras de garantizar el principio de unidad del proceso (artículo 73 del COPP), acumular el escrito de solicitud junto con el presente auto, a las actuaciones fiscales conformando una causa única; así se decide.

2°).- Ahora bien, el vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 19 de octubre de 2005, en horas de la tarde, a la altura del Hospital San José de la ciudad de Tovar estado Mérida, carrera cuarta, cuando fue avistado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Agente J.J.B.M., siendo objeto de una revisión tanto en la documentación como en los seriales verificándose que presentaba alteración en estos.

3°).- Al folio 11 de las actuaciones fiscales, cursa un Informe signado con el N° 250-07, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC) Sub Delegación Tovar, Inspector J.L.C. y Agente J.J.B., quienes realiza.E.d.S.d.I. del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…1.- Que la chapa de identificación del serial de carrocería …es FALSA; 02.- Que el serial de seguridad (FCO) se encuentra totalmente DEBASTADO; 3.- Que el serial de motor impreso bajo relieve en el BLOCK del mismo se encuentra DEBASTADO; 4.- Que mediante técnica de pulimentación y activación de seriales ,…no fue posible obtener la numeración original…que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud por ante esta institución o cualquier otro organismo policial…”

4°).- Al folio 12, aparece experticia de reconocimiento legal practicada por la experta Y.G. al documento de compra venta suscrito entre el ciudadano J.M.P. como vendedor y C.E.R.U., autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, San Cristóbal, concluyendo que el documento en cuestión resultó ser de uso personal alusivo a un vehículo automotor que acredita compra y venta del mismo para su respectiva circulación; de igual forma esta experta realiza experticia de autenticidad o falsedad (folio 13) al Certificado de Registro de Vehículo expedido a nombre del ciudadano J.M.P.R., concluyéndo que se trata de una pieza FALSA.

5°) A los folios 4 y 5 aparece en original documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fria, San Cristóbal, en fecha 04 de abril de 2007, anotado bajo el N° 09, folios 18 y 19, Tomo 26 de los libros respectivos, en el cual consta la venta realizada por el ciudadano J.M.P.R. a C.E.U..

Así pues, este tribunal a los fines de resolver la solicitud planteada, considera necesario citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…

.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., mediante la cual se señaló:

…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Subrayado nuestro).

Con fundamento a las normas citadas y tomando en cuenta las actas que conforman la presente causa, se puede observar sin ningún tipo de duda, que el ciudadano C.E.R.U., es legitimo poseedor del vehículo cuya entrega solicita, toda vez ha acreditado que adquirió el mismo mediante documento lícito suscrito ante la autoridad competente, en éste caso a través de un instrumento notariado ante el organismo encargado de ello.

Además, se verifica que si bien es cierto que el vehículo presenta irregularidad en sus seriales y en el Certificado de Registro de Vehículo, lo cual hace presumir la posible comisión de un hecho delictivo relacionado con la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores que necesariamente debe ser investigado, no es menos cierto que este no registra ningún tipo de solicitud por ante ninguna autoridad u organismo policial, ni reclamo de proveniente de una tercera persona.

Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, a quien le asiste el derecho a que se le garantice y ampare el derecho de propiedad que le confiere la ley cuando suscribe la negociación celebrada con el vendedor J.M.P.R.; aunado a ello no consta en las actuaciones que el solicitante haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo o en su documentación, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad de esa situación irregular, más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano C.E.R.U., el cual les será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta tanto el proceso culmine dentro del términos legales establecidos mediante la presentación del respectivo acto conclusivo por parte de la Fiscalía Octava. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo identificado en el encabezamiento del presente auto, al ciudadano C.E.R., ya identificado, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al solicitante, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda igualmente el desglose y entrega del documento inserto al folio 4 y 5 de las actuaciones fiscales, dejando en su lugar copia certificada del mismo; así como acumular las actuaciones fiscales a las del tribunal conformando una causa única, siendo que la totalidad de esas actuaciones deberán ser remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento CLERODIZ, una vez que el solicitante suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________

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