Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlejandro Diaz Espinoza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2006

Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000280

Vista la solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano C.E.V., que cursa en el presente asunto, este Tribunal de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir en los siguientes términos:

La siguiente investigación se inicia en virtud del acta suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde dejan constancia de la recuperación del vehículo clase camión, tipo chuto, marca mack, modelo R609TV, año 1972, color amarillo, placas 001-KBK, serial de carrocería R609TV7186, con su respectivo remolque, tipo batea, marca fabricación nacional, modelo morillo, quien posterior fue sometido a experticias, resultando con alteración de seriales.

Cursa Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real practicada por los expertos G.M. Y R.T., de un vehículo MARCA MACK, MODELO R609TV7186, USO CARGA, COLOR AMARILLO, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:

• 1.) el vehículo presenta chapa identificadora de la carrocería ubicada en la puerta del piloto donde se lee la cifra R609TV7186, se encuentra Falso.

• 2.) que el serial del chasis donde se lee la cifra R609TV7186, se encuentra FALSO, ya que la forma del grabado de los dígitos difieren a los utilizados por la planta ensambladora.

• 3.) el serial del motor donde se lee la cifra EM62851D6964, se encuentran en su estado original.

Concluyendo que la chapa de carrocería R&09TV186 FALSA, Serial del chasis R609TV7186 FALSO, serial del motor ORIGINAL.

Corren a los folios 22 y 23 del presente asunto experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal del T.T., donde concluyen que según el serial de carrocería R609TV7186 y placas 001-KBK, registra en el Instituto Nacional del T.T. , con las mismas características que lo identifican en el certificado de registro de vehículo 3941383, otorgandole la propiedad al ciudadano C.V., así mismo del resultado obtenido en el acta de autenticidad y falsedad se determina que el certificado de registro de vehículo signado con el número 3941383 es AUTENTICO.

Riela en actas, NEGATIVA DE VEHICULO al ciudadano C.E.V., por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud de la experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, practicada al vehículo obteniendo como resultado que presenta seriales falsos.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que el ciudadano C.E.V., C.I 4.303.908, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, por cuanto como tal lo acredita El Documento Notariado ante La Notaria Interina Primera de Barquisimeto, pero de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con Seriales Falsos, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe de la mencionada ciudadana en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales falsos.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. L.V.A., la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 9 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NELMARYS DEL VALLE ORTEGANO, cédula de identidad N° 14.739.986, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano C.E.V., venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° 4.303.908. Segundo: Ofíciese al Estacionamiento “La Concordia”, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PORTA PLACAS DE ALQUILER 583-664, SERIAL DEL CHASIS 1L69GJV108799 (FALSO) COLOR AZUL, a la mencionada ciudadana en calidad de depósito, por lo que no podrá vender, traspasar, ni realizar ninguna transacción comercial. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No.9

ABG. A.D.E.

La Secretaria

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