Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

204º y 155º

SOLICITANTE: C.E.J.P., venezolano, mayor de edad, se identificó con la Partida de Nacimiento No.918, de fecha 09 de octubre de 1.975, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE:L.D.V.M.R., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.152.598, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: 3363-2.014

I

En fecha 06 de febrero de 2.014, fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual el ciudadano C.E.J.P., asistido por la profesional del derecho L.d.V.M.R.; solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, signada con el No.918, de fecha 09 de octubre de 1.975, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira; y en específico el ejemplar que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Táchira.

Manifiesta el solicitante, que al momento de ser asentada su Acta de Nacimiento, por error involuntario del funcionario que la transcribió, fue asentada ante la Oficina de Principal Registro de Registro Público del estado Táchira, omitiéndose el oficio u ocupación de su padre (empleado); el nombre de su señora madre (MARIA DEL C.P.R.) así como su edad para ese momento (24 años). Que debido a los indicados errores, no ha podido obtener su cédula de identidad, lo cual le afecta en su trabajo y genera muchos más inconvenientes.

Fundamenta su pedimento en lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil Venezolano y Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Anexó 08 folios útiles.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.014, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como librar cartel para su publicación en un diario de circulación nacional y posterior consignación. Se instó al solicitante, consignar las copias a los fines de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.

Riela al folio 15, diligencia de fecha 17 de febrero de 2.014, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De fecha 11 de marzo de 2.014, escrito por el cual el identificado peticionante, asistido por abogada, consigna publicación del cartel, efectuado en el Diario La Nación del estado Táchira.

Por auto motivado de fecha 12 de marzo de 2.014, este Tribunal Insta al identificado ciudadano C.E.J.P., a efectuar la debida publicación del cartel, en un diario de circulación nacional.

A los folios 20-21, Poder Apud Acta conferido en fecha 03 de abril de 2.014, por el identificado peticionante de la rectificación debidamente asistido, a la profesional del derecho L.d.V.M.R..

Escrito de fecha 03 de abril de 2.014, por el cual la identificada Apoderada Judicial, consigna ejemplar del cartel, publicado en el diario El Nacional, en fecha 31 de marzo de 2.014.

Auto del Tribunal de fecha 03 de abril de 2.014, con relación al conferido Poder Apud Acta. En igual calenda se acordó el desglose del cartel, y se agregó al expediente.

II

Pruebas Aportadas por el Solicitante.

Original del Certificado de Nacimiento, Boleta No.918, de fecha 09 de octubre de 1.975, expedido por el P.C.d.M.S.A., estado Táchira, a nombre de C.E., nacido en esta Jurisdicción en fecha 26 de septiembre de 1.975.

Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.918, de fecha 09 de octubre de 1.975, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de C.E.J.P.. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2.008.

Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.918, de fecha 09 de octubre de 1.975, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de C.E.. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Principal del estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2.008.

Original de C.d.R.d.N., expedido en fecha 06 de febrero de 2.008, por el Director y la Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Hospital II “DR. SAMUEL DARIO MALDONADO”, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de C.E., hijo de M.D.C.P., nacido el día 26 de Septiembre de 1.975 en el Hospital “San Vicente de Paúl” antiguo hospital de San A.d.T.; registrado en los Libros de Nacimiento llevados en esa Institución, bajo el No.793 del año 1.975.

Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.37231811, República de Colombia, a nombre de M.D.C.P.R..

Los especificados documentos escritos, son valorados por este operador de Justicia, con base a lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, las fotocopias certificadas, y las fotocopias simples son valoradas en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar su contenido. Así se decide.

El Artículo 462 del Código Civil Venezolano, establece:

…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…

.

Por su parte, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, expone:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley

.

El Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, enseña:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

En la solicitud que nos ocupa este sentenciador, previa valoración del material probatorio que consta en actas y adminiculadas las pruebas que de esto resultan; sumado a la publicación y consignación del cartel ordenado, a tenor de lo que enseña el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que se presentase persona alguna dentro del término de Ley a efectuar oposición a lo solicitado, así como la no objeción expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, debidamente notificada; y vencido como fue, el lapso probatorio contenido en el Artículo 771 eiusdem; es que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; considera que están demostrados los Errores de Fondo, en los cuales se incurrió en la Partida de Nacimiento No.918 de fecha 09 de octubre de 1.975, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio, San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de C.E., en específico la que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Táchira.

En consecuencia, en la ya especificada Partida de Nacimiento No.918, que se encuentra en el Registro Principal del estado Táchira, fue omitida la ocupación del presentante, así como el nombre de la madre de C.E. y la edad de esta; por lo que donde se lee: “…de treinta y tres años de edad…” debe agregarse: “ Empleado y de M.d.C.P.R., de veinticuatro años de edad,…” como es lo correcto. Así se decide.

III

Pues bien, en este orden de ideas, sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, Artículo 462 del Código Civil Venezolano, Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No.918, de fecha 09 de octubre de 1.975, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira.

Se ordena la corrección de la especificada Partida de Nacimiento, en los términos ya indicados en la parte motiva de la presente decisión.

En consecuencia, se ordena a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, estampar la correspondiente nota marginal, en la especificada Partida de Nacimiento No.918, para así dar cumplimiento, a lo dispuesto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano; remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 15 días del mes de mayo de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp.3363-2014

PAGP/klms

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