Decisión nº 2U-038-06 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 11 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Los Teques, 11 de Septiembre de 2006

196° y 147°

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

ACCIÓN DE A.C.

Vista la solicitud de a.c. presentada por el ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-05.965.298, asistido del profesional del derecho TÍBULO Y.C.R., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.705, la cual recibiera en el día de hoy este órgano jurisdiccional, corresponde de seguidas pronunciarse este Tribunal, lo cual pasa a hacer en los términos que siguen:

I

DE La solicitud interpuesta

En esta misma data, once (11) de Septiembre del años dos mil seis (2006), el ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-05.965.298, asistido del profesional del derecho TÍBULO Y.C.R., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.705, inició por la vía escrita proceso atinente a a.c., siendo recibido el escrito correspondiente por este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, precisando el aludido ciudadano respecto de las razones que motivan la respectiva acción y el derecho conculcado lo que a continuación se transcribe:

“...(omissis)...Yo, C.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.965.298, y de este domicilio, residenciado en el apartamento número 122-D, ubicado en el piso 12 de la torre “D” del Conjunto Residencial “Las Cumbres”, que se encuentra situada en la Av (sic) La Anunciación de la población de San Antonio de los Altos, municipio Los Salias del Estado Miranda, debidamente asistido por el ciudadano Tíbulo Y.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.273.609, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.705, y de este domicilio, con el debido acatamiento, ocurro para exponer y como en efecto así lo hacemos: Invocamos los artículos 2, 26, 27 y 46 en su numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra de acuerdo al orden mencionado los derechos constitucionales de Justicia y Solidaridad (sic), tutela judicial efectiva, amparo judicial y protección a su integridad física, psíquica y moral en la modalidad de impedir el trato cruel, inhumano o degradante, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales que constituyen y fundamentan nuestro interés y legitimación para solicitar la presente solicitud de amparo, para defender y proteger el derecho constitucional de integridad física, psíquica y moral consagrado en el artículo 46 de la Constitución Nacional conculcado a mi familia, bajo los siguientes términos: PRIMERO: La familia Guedez Piña, integrada por quien suscribe la presente, y la ciudadana BEATRIZ PIÑA DE GUEDEZ…(omissis)…titular de la cédula de identidad número V-3.664.847, quien es mi esposa, y mis hijos los ciudadanos: EMMENUEL GUEDEZ, J.G., ANDRES GUEDEZ Y M.G., venezolanos, de dieciséis (16) de edad (sic), de dieciocho (18) años de edad, de veintisiete (27) años de edad y veintidós (22) años de edad respectivamente…(omissis)…titulares de las cédulas de identidad números V-19.023.825, V-19.023.818, V-14.123.276 y V-16.904.025, respectivamente…(omissis)…SEGUNDO: De los hechos que constituyen el agravio constitucional: 1.- Antecedentes: Habitamos el apartamento número y letra 122-D, ubicado en el piso 12 de la torre “D” del Conjunto Residencial “Las Cumbres”, que se encuentra ubicada en la av. (sic) La anunciación (sic) de la población de San Antonio de los Altos, municipio Los Salias del Estado Miranda, como vivienda familiar desde hace más de (18) (sic) años, Ocupándolo (sic9 con autorización de su propietario, el ciudadano A.J.A.M., Durante el tiempo indicado que hemos venido haciendo uso de dicho inmueble como vivienda familiar y en los últimos años se nos han presentado inconvenientes con delegadas y delegados de la Junta de Condominio de la torre “D” del conjunto (sic) Residencial “Las Cumbres” en donde se encuentra ubicado nuestro hogar. Debido ha (sic) ciertos actos en nuestro perjuicio, presentamos denuncia penal ante la Fiscal Superior de esta jurisdicción, contra la ciudadana R.D.C. y OTROS (sic), que conforman la Junta de Condominio de la Torre “D” del Conjunto Residencial “Las Cumbres”, por comisión de los siguientes hechos punibles: Uno de los delitos Contra la Libertad (sic) individual, De (sic) la Prohibición (sic) de hacerse Justicia por sí mismo y agavillamiento, tipificados en los artículos 175, 270 y 286 del Código Penal. Tal como se infiere del artículo 115 de la Constitución Nacional, el derecho de propiedad en nuestra sociedad no es absoluto, tiene restricciones, y mucho menos se sobrepone a la dignidad humana. No hay motivos justos para humillar. En el caso de la propiedad h.l.L. de la materia, faculta a la Junta de Condominio para administrar las áreas comunes…(omissis)…pero no puede ni esta (sic) legitimada para ejercer violencia institucional, mucho menos con matices de trato cruel e inhumano. Es el caso, que exista cualesquiera situación jurídica, relacionada con nuestras obligaciones con el condominio, existe el procedimiento legal, en todo caso la intervención de una autoridad competente es necesario y obligatorio; en nuestro caso una autoridad judicial. Esta situación nugatoria de nuestro derecho a un trato digno y humano, lo estamos viviendo desde hace más de dos (2) años, lo que hace que dicho acto punible sea continuo, cuando no se nos permite tener el dispositivo para hacer uso de los ascensores, ahora se agrava, por que (sic) éste se extendió, al complementarse para activar la apertura de la puerta de la torre, sin éste no podemos entrar a ella, y por ende, no poder llegar a nuestra vivienda familiar, que se encuentra ubicada en el piso 12. Se nos condena a un trato cruel por razones económicas. TERCERO: Del derecho constitucional conculcado. Se tiene como vulnerado el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral, en la modalidad de evitar ser sometido a trato cruel, inhumano o degradante consagrado en el artículo 46 en su numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De la admisibilidad de la solicitud de amparo. No existe ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. los Derechos y Garantías Constitucionales que puedan considerar la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo y el original de lo indicado…(omissis)…2.- Hechos conculcatorios. Los ciudadanos R.C. y P.A., como delegados del Condominio del Conjunto Residencial “Las Cumbres” en la Torre D llevaron a efecto el cambio del dispositivo de seguridad (llave electrónica) que permite el acceso a dicho inmueble donde se encuentra ubicado nuestro hogar, éste dispositivo sirve conjuntamente parta activar la puerta de entrada y el suo de los ascensores. Lo cierto es, que se niegan ha (sic) permitir que tengamos copia de dicho dispositivo, teniendo la disposición de pagar el importe de la misma, como es nuestro deber, tal nugatorio acto afecta nuestro derecho de acceder a nuestra vivienda familiar, lo que constituye un acto fuera de su competencia legal, y un perjuicio directo hacia nosotros, por cuanto se nos impide entrar al Edificio. Para poder acceder a la Torre, contamos con que alguno de los vecinos se apiade en ese momento de nosotros o bien aprovechamos que uno entre, lo cierto es que, esas son las maneras que hacemos uso para poder entrar al Edificio, y el otro obstáculo, es hacer uso de los ascensores para llegar al piso doce…(omissis)…que acceder a ellos también depende de la buena voluntad de un vecino, o que nos metamos y llegar hasta donde marque el que posee el dispositivo. Esto sucede desde hace mas (sic) de dos años, cuando implementaron el dispositivo electrónico, se nos condeno (sic), desde hace entonces (sic) a subir los doce (12) pisos por las escaleras y bajarlos para cumplir nuestras cotidianas actividades…(omissis)…Esta situación constituye un trato cruel e inhumano…(omissis)…QUINTO: De la persona agraviante. Los ciudadanos R.C. y P.A., delegados en la Torre D de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Las Cumbres” de su Torre D. SEXTO: De la competencia. De conformidad con el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s. los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales. SÉPTIMO: MEDIOS PROBATORIOS. Cursa ante el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda…(omissis)…demanda por desalojo incoada en mi contra por el ciudadano C.J.A.M., titular de la cédula de identidad número v (sic) 2.960.686, llevada al expediente número 2006-201, en el cual corre inserto a su folio 46, un documento suscrito por vecinos de la Torre D, por medio del cual se expresa, motivos relacionados con la no tenencia de la llave de acceso al uso de los ascensores, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos se sirva acordar la emisión de un oficio dirigido al precitado tribunal para que remita copia certificada del documento que cursa al folio 46 del expediente 2006-201, que constituye la prueba signada con la letra “H” promovida por la parte demandante en dicho juicio, donde los vecinos suscribientes del citado documento expresan su conformidad con la acción judicial incoada en nuestra contra, en el cual aparece inserto (sic), la siguiente frase: “…no conformes con pone directo, el ascensor, motivado a que no tienen llaves debido a un (sic) morosidad sin precedente, no solo (sic) con esta administración sino con las anteriores…”. En este documento suscrito por los vecinos en cuestión, que en él se identifican, afirman el hecho que no tenemos llaves del ascensor por motivos de morosidad. OCTAVO: …(omissis)…estamos en presencia de una violación de un derecho constitucional invocado ut supra que se materializa con la negativa de conceder copia del dispositivo para acceder a la Torre donde se encuentra el apartamento que sirve de vivienda familiar y el uso de los ascensores para llegar al piso 12 donde éste se encuentra. Por lo que, no sólo por invocación a la Constitución Nacional que ampara nuestra dignidad como principio de nuestra sociedad que tiene como norte el respeto a los derechos humanos y la solidaridad, sino por humanidad, solicitamos que este Tribunal restablezca la situación constitucional conculcada, en consecuencia se decrete: 1) Emitir oficio dirigido la (sic) Junta de Condominio del Conunto Residencial “Las Cumbres”, los siguientes documentos: a) Constancia por escrito relacionada con los datos de identidad de los ciudadanos R.C. y P.A., quienes son los actuales delegados de los copropietarios de la Torre D en la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Las Cumbres” que nos indique nacionalidad, cedula (sic) de identidad, mayoría de edad, dirección de habitación, y éstos son vecinos de la Torre D, que sólo conocemos por sus nombre y apellidos, pues aparecen así mencionados en las publicaciones en la cartelera, ellos son los ciudadanos R.C. y P.A., quienes habitan los apartamentos D 16-3 y D 9-1 de la Torre citada, respectivamente. b) Así mismo, en el mismo oficio, acuerde que remita copia certificada del acto de asamblea o de la Junta de Condominio, en que se acordó prohibir la entrega, a los integrantes de la familia GUEDES (sic) PIÑA, ocupantes del apartamento 122 D, del dispositivo de seguridad para activar los ascensores de la Torre D (las llaves electrónicas), como ahora para abrir la puerta de acceso a la misma, 2) Se ordene a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Las Cumbres” que se encuentra situada en la Avenida principal La Anunciación de la población de San Antonio de los Altos, municipio Los Salias del Estado Miranda nos permita obtener copia del dispositivo (llave electrónica) que sirve para acceder a la Torre D y hacer uso de sus ascensores, cuyo importe será pagado por nosotros. 3) Se le exhorte a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Las Cumbres” que cualesquiera medida de violencia institucional en nuestra contra deba ser tramitada por ante la autoridad judicial respectiva. A los fines del presente procedimiento de amparo, solicitamos la citación del ente agraviante en la persona de los ciudadanos R.C. y P.A., quienes son los delegados en la Torre D de la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial “Las Cumbres”, ella puede ser entregada en los apartamentos 16-3 y 9-1 según el orden citado. A los fines procesales señalamos como dirección: apartamento número y letra 122-D, ubicado en el piso 12 de la Torre D del Conjunto Residencial “Las Cumbres”, que se encuentra en la Avenida principal La Anunciación de la población de San Antonio de los Altos, municipio Los Salías (sic) del Estado Miranda…(omissis)…”

II

Motivaciones para DECIDIR

La Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 7 el criterio material o de la afinidad como criterio rector o fundamental para la determinación de la competencia del Tribunal que habrá de conocer la acción de a.c., por lo que la competencia en tal materia viene dada al juez que tiene mejor conocimiento de los derechos o garantías constitucionales denunciados al encontrarse más familiarizado con los mismos dada su competencia ordinaria. En tal sentido, queda expresamente establecido en la disposición aludida lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo a la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Bastardillas del Tribunal)

Este criterio de la afinidad a efectos de la determinación de la competencia para atender la acción de a.c. fue incluso acogido por algunas posiciones doctrinales previo a la promulgación de la ut supra mencionada Ley, indicándose ser tal criterio el más adecuado por cuanto si bien cualquier tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer de la materia de amparo, la competencia, no obstante, corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se pretende, posición esta que igualmente atendiera la jurisprudencia patria, verbigracia la decisión dictada por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veinte (20) de Octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), en el caso A.V., en la que se indicó que los tribunales:

...(omissis)...deben limitar su facultad para admitir recursos de amparo de acuerdo con la afinidad que con su competencia natural tengan los derechos que se pretendan vulnerados, en razón de que el propio artículo 49 de la Constitución da a entender claramente que si el deber de amparo corresponde a todos los tribunales de la República, habrá una distribución de competencias entre los mismos, según se desprende del aparte que se refiere al juez competente, y porque el propio Constituyente inició esta distribución de competencias al otorgarla a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en lo referente al amparo de la libertad personal (Disposición Transitoria Quinta)...(omissis)...

(Bastardillas del Tribunal)

Luego, en lo concerniente a la competencia en razón del territorio, igualmente prevista en la aludida norma, el legislador determinó que el tribunal competente debe ser aquél de primera instancia, afín a la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales denunciados, del lugar donde se produjo el hecho, acto u omisión presuntamente lesivos.

Ahora bien, el criterio rector de la afinidad con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, como método escogido por el legislador para determinar la competencia en materia de amparo, genera no pocas veces controversias en la práctica por cuanto se dificulta en gran número de casos la determinación del tribunal competente para conocer motivado a la denuncia de varios derechos fundamentales de naturaleza diversa, o bien porque se presentan los denominados derechos neutros o incorpóreos que resultan de dificultosa ubicación en determinada materia o tribunal. Al respecto, en cuanto a la primera situación señalada, suele ocurrir que en una misma acción de a.c. se denuncien varios derechos o garantías fundamentales, y con gran periodicidad, de naturaleza distinta, debiendo entonces analizarse cuál es la verdadera y real naturaleza del asunto debatido, lo cual conllevará al examen de los derechos constitucionales preponderantes a fin de poder identificarse cuál es el principal derecho o garantía en el que se centrará el debate constitucional, esto es, divisarse un derecho predominante, sobresaliente, así como los derechos cuya violación o amenaza de ello depende de la transgresión del derecho principal. Y, ya en el caso de los denominados derechos neutros o incorpóreos se trata de derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, bien sea de forma expresa o implícita, de los cuales no se deriva fácilmente una relación directa entre cada uno de tales derechos y la jurisdicción correspondiente, ubicándose entre tales derechos, por ejemplo, el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales, así como otros tantos, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia nacional, no pueden ser relacionados o pertenecer a una sola y determinada jurisdicción, siendo entonces que en estos casos, como lo prevé el primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, de haber duda sobre la naturaleza de los derechos denunciados “se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”, no así el criterio orgánico que atiene exclusivamente al órgano señalado como presunto agraviante y que corresponde a autoridades de determinada jerarquía expresamente indicadas en el artículo 8 ejusdem así como señaladas en decisiones emanadas del M.T. que han hecho inclusión de órganos de similar jerarquía que los entes mencionados en la referida norma. De manera tal que, de acuerdo a la Ley especial in commento, en los supuestos en referencia deben verificarse de acuerdo al asunto in concreto particulares tales como normas que pudieran considerarse en el debate constitucional y partes involucradas, entre otros igualmente de interés, por lo que de accionarse el p.d.a. para tutelar el derecho constitucional a la propiedad, violado o amenazado de violación por un particular o por órgano de la Administración Pública, la jurisdicción indicada a efectos de conocer el amparo es la civil y mercantil por tratarse el asunto de situación en la que están involucradas normas de tal naturaleza. Por tanto, en este orden de ideas, lo más adecuado es que si la finalidad del amparo es tutelar derechos de índole o rango constitucionales, independientemente de quién o cómo se transgredan, lo más adecuado, y que es la intención expresa del legislador, es la observancia del criterio de la afinidad, máxime cuando se busca que sea el juez que está más familiarizado con la naturaleza del fondo de la controversia el que deba conocer de la acción de amparo.

En justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, y resultando pertinente traerlo a colación, ha sido la constante evolución jurisprudencial, particularmente a partir de la sentencia vinculante dictada en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de E.M.M., que ha señalado de manera precisa la distribución de la competencia en materia de a.c. entre los distintos órganos jurisdiccionales, recordando que en tal decisión se indicó lo siguiente:

…(omissis)…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones e este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio

(Bastardillas del Tribunal)

Así las cosas, una vez precisado ser el criterio de la afinidad el establecido por el legislador patrio en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales a efectos de la determinación del Tribunal competente para conocer de la acción de amparo, quedando indicado de manera expresa ser competente para ello el Tribunal de primera instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales transgredidos o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, habiendo destacado, por su parte, el M.T., en decisión proferida por la Sala Constitucional en data veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), ser competentes los Tribunales en función de juicio, en su forma unipersonal, en materia penal, para conocer de amparos que no tengan por objeto la libertad y seguridad personales – lo que corresponde al Tribunal en función de control – siempre que la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín, esto es, análoga o similar, con su competencia natural, es por lo que se impone, consecuencialmente, para esta juzgadora, de acuerdo al criterio de la afinidad, examinar el derecho constitucional que el accionante en el caso sub exámine pretende vulnerado o transgredido a fin de determinar si el mismo encuentra similitud o correlación con la competencia dada a este órgano jurisdiccional para conocer del p.d.a. constitucional.

En tal sentido, en acato de la exigencia expresa del legislador patrio en cuanto a determinarse la afinidad de la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales denunciados como transgredidos o en amenaza de ello, con la materia que se presenta como competencia ordinaria del Tribunal, a los solos efectos de precisarse la correspondencia habida entre ellos y así incumbir el conocimiento y decisión del asunto por tal órgano jurisdiccional, es de donde se pasa de seguidas a examinar tal particular en esta acción de amparo incoada por el ciudadano C.G., ut supra identificado, obviándose cualquier revisión del criterio órganico, es decir, el que atiende al órgano del cual emana la presunta violación constitucional, por no tratarse el asunto de marras de las autoridades expresamente indicadas en el ut supra mencionado artículo 8 y, por ende, no ser de aplicación tal criterio tal y como ha sido ampliamente explicado por un importante sector doctrinario así como por la jurisprudencia nacional.

Así, del minucioso análisis efectuado a los planteamientos realizados por el accionante, los cuales quedaran plasmados en escrito de solicitud, se desprende que los mismos están orientados de manera inequívoca e indiscutible a la pretensión de acceso a un dispositivo electrónico o llave que permita la entrada a la Torre D del Conjunto Residencial “Las Cumbres” y, consecuencialmente, a apartamento del piso 12 en el que habita con su familia, así como a los ascensores dispuestos en tal inmueble, deviniendo tal planteamiento en cuestionamiento a actuaciones desplegadas por integrantes de la Junta de Condominio correspondiente, habiendo quedado precisado, además, por el solicitante, como derecho constitucional transgredido, el establecido en el artículo 46 numeral 1 del Texto Fundamental, esto es, el respeto a la integridad física, psíquica y moral en la vertiente del trato cruel e inhumano, indicando materializarse tal vulneración de su derecho al negársele tener dispositivo electrónico que abre la puerta de la Torre en la que habita, y que a su vez permite hacer libre uso de los ascensores, todo lo cual evidencia la invocación de un derecho de los que ha dado en denominar la doctrina y la jurisprudencia como “derechos neutros”, debiendo, en consecuencia, quien aquí decide, precisar cuál es la verdadera naturaleza del asunto, esto es, cuál es la naturaleza del derecho a efecto de versar sobre tal el debate constitucional, advirtiéndose con meridiana claridad que en el caso sub exámine, como ya quedara indicado, se centra la situación denunciada en actuación atinente a integrantes de la Junta de Condominio de la Torre donde habita el ciudadano C.G. junto con su esposa e hijos, observándose en tal sentido diversas aseveraciones plasmadas en el escrito presentado en cuanto a estar habitando el presunto agraviado el apartamento 122-D del inmueble en cuestión por lapso de tiempo de varios años, el suscitarse desde hace poco más de dos años inconvenientes con miembros de la Junta de Condominio, el tener que acudir a la piedad de vecinos para poder entrar al edificio así como para abordar los ascensores, el tener la disposición de cancelar el importe de la llave o dispositivo electrónico para su obtención y uso, indicando como modo en que se requiere el restablecimiento de la situación señalada como infringida hacer entrega la Junta de Condominio en referencia de copia del dispositivo en cuestión que permita el libre acceso a la Torre y a sus ascensores, así como exhortación judicial a la Junta in commento acerca de tramitar ante autoridad competente cualquier eventual medida de violencia institucional que ha bien tuvieran contra el ahora accionante. De modo que, insiste la juez suscrita, no siendo de interés la persona o el órgano presunto agraviante para determinar la competencia del Tribunal en este p.d.a., dada la no aplicación del criterio orgánico, resulta de lógica conclusión afirmar que en el caso in concreto, de acuerdo a sus particulares, situación concerniente a actividad propia de la Junta de Condominio designada con ocasión de diversos apartamentos ubicados en un mismo inmueble, en propiedad horizontal, se presenta como aspecto central del debate, con oposición, por tanto, a negativa de entrega de copia de dispositivo electrónico para abrir la puerta del edificio y hacer libre uso de sus ascensores, lo cual se erige, en definitiva y sin lugar a dudas, en derecho de naturaleza civil, siendo, por tanto, materia propia de tal jurisdicción, con acato de sus normas y procedimientos.

Se advierte entonces la naturaleza civil del derecho denunciado por el ciudadano accionante, por lo que integrando este Tribunal la jurisdicción penal ordinaria a que se contrae el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole, por tanto, de conformidad con el artículo 55 eiusdem, el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en tal Código y leyes especiales, así como de los asuntos penales cuyo conocimiento atañe a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y muy particularmente, de acuerdo a la competencia por la materia, a tenor del artículo 64 ibidem, como Tribunal de juicio unipersonal, el conocimiento de “…(omissis)…1. Las causas por delitos o faltas que ameriten pena privativa de libertad; 2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad; 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado; 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…(omissis)…”, es por lo que, en definitiva, al no presentarse de modo alguno la materia de la competencia natural de este Tribunal de primera instancia en función de juicio afín con la naturaleza del derecho fundamental sobre el cual versa la protección que se pretende a través de esta acción de a.c., al resultar procedente y ajustado a derecho, y de acuerdo a la disposición del segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, se declara este Tribunal incompetente en razón de la materia para conocer de la acción de a.c. incoada por el ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-05.965.298, declinando su conocimiento, por estimar ser el competente para ello, en Tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, dada la afinidad de la materia que corresponde a tal Juzgado con el derecho civil aducido por el presunto agraviado, en consecuencia, se acuerda, en salvaguarda de los principios de celeridad y brevedad del p.d.a. constitucional, y de conformidad con lo pautado en el mencionado artículo 7, la inmediata remisión de las actuaciones a un Tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, a los efectos indicados. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: ÚNICO: Por no resultar la materia competencia de este Tribunal de la jurisdicción penal ordinaria afín con la naturaleza civil de derecho constitucional denunciado como transgredido en la acción de amparo incoada por el ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-05.965.298, asistido por el profesional del derecho TIBULO Y.C.R., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.705, al resultar procedente y conforme a derecho, se declara este Tribunal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, incompetente en razón de la materia para conocer de tal acción de a.c., declinando, en consecuencia, su conocimiento en Tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, al estimar ser éste el competente para ello dada la correlación de la materia que corresponde a tal Juzgado y el derecho aducido por el presunto agraviado, acordándose, por tanto, en salvaguarda de los principios de celeridad y brevedad del p.d.a. constitucional, y de conformidad con lo pautado en la ut supra mencionada norma, la inmediata remisión de las actuaciones para su pronto conocimiento por Tribunal de primera instancia ordinario de la jurisdicción civil de esta Circunscripción Judicial y sede.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese al accionante del a.c., ciudadano C.G., ut supra identificado, y remítase a la brevedad, con oficio, las presentes actuaciones.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada del presente pronunciamiento, con asiento correspondiente en el Libro Diario. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano C.G.. Por último, se libró oficio signado con el número No. 524/2006 a efectos del inmediato conocimiento del asunto por Tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta localidad, con indicación en el mismo acerca del carácter urgente del envío, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

YRC/yrc*

2U-038-06

* Quince (15) folios. Auto de fecha 11-09-2006

Acción de a.c.

Asunto: Declaratoria de incompetencia

Sin enmiendas

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