Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: C.H.M.H., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.748, actuando en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

MOTIVO: Colocación familiar. (Apelación a auto de fecha 17 de octubre de 2006 dictado por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano C.H.M.H., asistido por la abogada E.M.P.O. en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto dictado por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la colocación familiar solicitada en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

Se inició el presente asunto cuando C.H.M.H., actuando en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), asistido por la abogada E.M.P.O. en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó colocación familiar en beneficio de la mencionada adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Manifestó que por tener que ausentarse para Canadá por motivo de reasentamiento, o a cualquier otro país donde le salga, quiere llevarse a la adolescente, quien es su hija adoptiva desde la edad de los siete (7) años y convive en su hogar con su esposa y su núcleo familiar. Que a él se le autorizó MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUTELAR DE UN MENOR, expedida por la Alcaldía Municipal de Planadas, República de Colombia, Departamento de Tolima, de fecha 17 de julio de 2002, donde consta que desde hacía cinco años la menor estaba bajo su responsabilidad y la de su esposa. Que ellos son los padrinos de bautismo de la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Que la madre de la mencionada adolescente es enferma, razón por la que les entregó a la menor, dejándola bajo sus cuidados. Que ellos siempre han estado dispuestos a ayudarla y atenderla, brindándole el amor y apoyo que ella necesita. Que por todo ello es que solicita la medida de protección de colocación familiar en su hogar, junto a su esposa la ciudadana L.C. de Marín, para que puedan ejercer la guarda y custodia de la adolescente. Fundamentó la solicitud en los artículos 1, 8, 26, 126, 358, 361, 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Junto a la solicitud consignó:

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía colombiana del solicitante C.H.M.H..

-Copia del documento expedido por la Alcaldía Municipal de Planadas, Departamento del Tolima, República de Colombia, en el que confiere custodia provisional de la menor (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) al hogar conformado por C.H.M.H. y L.C. de Marín.

-Copia del Registro Civil de Nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

-Copia del Documento Provisional de Solicitud de Refugio, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), expedido por la Comisión Nacional para los Refugiados, Dirección General de Identificación y Extranjería, Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al folio 6, riela copia del auto apelado.

En fecha 30 de octubre de 2006, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 10, 11).

Por auto dictado en esa misma fecha, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto día de despacho siguiente para la formalización del recurso de apelación. (Fl. 12).

En fecha 06 de noviembre de 2006, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto de formalización de la apelación, la Juez lo declaró abierto, dejando constancia de la no comparecencia del apelante C.H.M.H., ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual fue declarado desierto. (Fl. 13).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano C.H.M.H., asistido por la abogada E.M.P.O. en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto dictado por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la colocación familiar solicitada en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

Ahora bien, al revisar las actas procesales del presente expediente se aprecia al folio 12 el auto de fecha 30 de octubre de 2006, mediante el cual este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), para que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación. Igualmente, al folio 13 riela acta de fecha 06 de noviembre de 2006, levantada con ocasión de la celebración del referido acto de formalización de la apelación interpuesta por el ciudadano C.H.M.H., en la cual se declaró desierto el mismo debido a la no presencia de la parte apelante.

Establece el referido artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Dicha norma impone al apelante la carga de formalizar oralmente su recurso ante la alzada correspondiente, debiendo en esa oportunidad explanar las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, es decir, fijar el thema decidendum.

Sobre esta carga procesal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 154 de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:

La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé:

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual procesará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte

.

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquella disposición deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al Tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:

...Omissis...

En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.(Resaltado propio).

(Expediente R.C. N° AA60-2002-000587).

Conforme a lo expuesto, en atención al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en apego al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es forzoso concluir que debe tenerse como desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por C.H.M.H., asistido por la abogada E.M.P.O. en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2006, dictado por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADO el referido auto de fecha 17 de octubre de 2006, dictado por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la colocación familiar solicitada en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, San Cristóbal a los siete días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5533

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