Decisión nº N°257-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-013695

ASUNTO : VP02-R-2012-000824

DECISIÓN N° 257-12.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.A.Q.V.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano C.J.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 22.366.229, asistido por la abogada G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.170, en contra de la decisión Nº 1051-12, de fecha 08-08-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, MARCA: BATEASGERPLAP, MODELO: PFJQ3ER020, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12398S035425, PLACAS: A44AB0S, SERIAL DE CHASIS: 8X9SP12398S035425; al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al referido recurso de apelación, y se designó como ponente a al Juez Profesional que suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 17 de Septiembre de 2012, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 450 ejusdem; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

I.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano C.J.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 22.366.229, asistido por la abogada G.L., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

Esgrimió el apelante, que con la interposición del presente recurso, pretende que se revoque la decisión recurrida, al momento que sostiene que del análisis de las actas de la solicitud de entrega del vehiculo el juzgador de la recurrida no tomó en cuenta que es la única persona que he demostrado la propiedad según el Certificado de Registro de Vehiculo N° 31805100, de fecha 12/04/2012, además; consta en la presente causa que ha sido la única persona con verdaderos derechos demostrados como son la posesión en la presente, y que ha realizado gestiones ante la Fiscalía del Ministerio como también ante el tribunal de Control respectivo alegando tener derechos reales sobre el presente vehículo.

Cita una serie de normas que guardan relación con el presente asunto y expresa que tales normas amparan y garantizan el Derecho de Propiedad en la legislación venezolana y que la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía. De esta manera el Estado garantiza el respecto a la propiedad privada.

Alegó además que el Juez Séptimo de Control, no tomó para decidir entre otras consideraciones, que es el único solicitante ni mucho menos que el fiscal del Ministerio Público determinó que el vehículo objeto de investigación, no es imprescindible para la investigación, tanto es así que solicito el Sobreseimiento de la investigación y el juzgador a quo, lo señaló en su decisión que los seriales sufrieron adulteración de una manera deliberada, lo cual no es cierto porque el fiscal del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la investigación según lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1, ya que no se le puede atribuir delito alguno, tal y como lo refiere el apelante, asimismo, trajo a colación una serie de criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 338, de fecha 18/07/2006 y, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de fecha 19/01/2004, signada bajo el Nº 047. Por lo tanto solicitó la entrega material del vehículo en cuestión a favor de su representado.

En la presente causa, no hubo contestación a la apelación por parte del Ministerio Público.

II.

DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la N° 1051-12, de fecha 08-08-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó negar la entrega del vehiculo que posee las siguientes características: CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, MARCA: BATEASGERPLAP, MODELO: PFJQ3ER020, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12398S035425, PLACAS: A44AB0S, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Constata esta Alzada que, el aspecto fundamental del presente recurso de apelación, lo constituye la negativa de la entrega del vehículo, que solicitó en fecha 21/06/2012 al Juzgado de Instancia (folios 01, 02, 03 y 04), el ciudadano C.J.H.A., asistido por la abogada G.L., denunciando que es la única persona que ha poseído el vehículo aquí peticionado, el cual además, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad, y no existe otra persona que lo haya reclamado, considerando que se cumplen con los requerimientos para su devolución.

Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, que a los folios catorce (14) y quince (15) del asunto penal bajo estudio, riela acta policial signada bajo el Nº CR3-D-35.1RACIA SIP.-230, de fecha 21/03/2012, donde las placas identificadoras del serial de la carrocería se encuentran suplantados. Igualmente al folio 17, riela constancia de retención del vehículo en virtud del procedimiento policial practicado.

Al folio Nº 18 y 19 del presente asunto penal, riela experticia de Reconocimiento de vehículos, suscrito por funcionarios adscritos al comando regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 35, en la cual se evidencian dos conclusiones: “1.- Que la placa del Serial de la carrocería y especificaciones se determina SUPLANTADA. 2.- Que la placa del Serial de la carrocería se determina SUPLANTADA…”.

Cursa formato de improntas, al folio Nº 20 del presente asunto penal, al folio Nº 21 cursa ayuda visual, en el cual se constata el procedimiento para la verificación de los seriales de identificación. Al folio Nº 23 riela registro de recepción y entrega de vehículos recuperados del Estacionamiento y Servicio de Gruas J. C. Pirela, C.A. Asimismo, se evidencia al folio Nº 24, orden de inicio de Investigación de fecha 27/03/2012, dictada por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público Abg. D.E.V., en contra del ciudadano C.J.H.A., por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se evidencia además, que consta al folio veintinueve (29) Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 31805100, emanado en fecha 12-04-2012, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano C.J.H.A..

Consta desde el folio (30) al (32), del presente asunto penal, oficio Nº 24F40-2044-12, de fecha 30/05/2012, emanado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, mediante el cual se hace del conocimiento al ciudadano C.J.H.A., que se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, MARCA: BATEASGERPLAP, MODELO: PFJQ3ER020, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12398S035425, PLACAS: A44AB0S.

En los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), riela solicitud formal de sobreseimiento de la causa penal 7C-S-2556-12, Investigación Fiscal Nº 24-DDC-F40-0438-2012, de fecha 12/07/2012, formulada por el ciudadano por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público Abg. D.E.V., a favor del ciudadano C.J.H.A., por cuanto el referido hecho no es imputable al mismo, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta desde el folio treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41), decisión signada bajo el Nº 1051-12, de fecha 08/08/2012, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, MARCA: BATEASGERPLAP, MODELO: PFJQ3ER020, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12398S035425, PLACAS: A44AB0S, al ciudadano C.J.H.A., asistido por la abogada G.L..

Igualmente, riela desde el folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47), decisión signada bajo el Nº 7C-1052-12, de fecha 08/08/2012, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal 7C-S-2556-12, Investigación Fiscal Nº 24-DDC-F40-0438-2012, previa solicitud formulada por el ciudadano por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público Abg. D.E.V., a favor del ciudadano C.J.H.A., por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el referido hecho no es imputable al mismo, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, de acuerdo a las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo reclamado por funcionarios adscritos al comando regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 35, se estableció que la placa del Serial de la carrocería y especificaciones se determina SUPLANTADA. Y que la placa del serial de la carrocería se determina SUPLANTADA.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no evidencia de actas que el vehículo reclamado, presente solicitud ante algún organismo de seguridad de Estado. De igual manera, respecto al Certificado de Registro de Vehículo en mención, constató esta Sala que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano C.J.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 22.366.229, todo lo cual se logra evidenciar, de los documentos que corren insertos en las actas que conforman la presente causa.

En atención, a las consideraciones precedentes, estiman estos Jurisdicentes que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de la cual resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, es importante destacar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

De igual manera, dicha norma procesal, también establece que “…en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

Así las cosas, visto que el Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo, el cual es reclamado por el ciudadano C.J.H.A., quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos; que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, y otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional); que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q. y; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo; y que si bien, el Ministerio Público puede iniciar una investigación, sobre la presunta perpetración de unos hechos presuntamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresadas y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, y otros; distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en materia Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Por ello, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, MARCA: BATEASGERPLAP, MODELO: PFJQ3ER020, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12398S035425, PLACAS: A44AB0S, SERIAL DE CHASIS: 8X9SP12398S035425; al ciudadano C.J.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 22.366.229; toda vez que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado o reclamado ante los organismos de seguridad del Estado, no ha sido reclamado por algún otro particular, y que el solicitante ha dirigido su petición ante el Órgano Jurisdiccional, alegando y demostrando la posesión del bien. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se acuerda, la devolución del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano C.J.H.A., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano C.J.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 22.366.229, asistido por la abogada G.L., y por vía de consecuencia Revoca la Decisión N° 1051-12, de fecha 08-08-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ordena al Juzgado de Instancia la entrega al mencionado ciudadano del vehículo CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, MARCA: BATEASGERPLAP, MODELO: PFJQ3ER020, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12398S035425, PLACAS: A44AB0S, SERIAL DE CHASIS: 8X9SP12398S035425. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano C.J.H.A., asistido por la abogada G.L.. SEGUNDO: REVOCA la Decisión N° 1051-12, de fecha 08-08-2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, MARCA: BATEASGERPLAP, MODELO: PFJQ3ER020, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12398S035425, PLACAS: A44AB0S, SERIAL DE CHASIS: 8X9SP12398S035425, al ciudadano C.J.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 22.366.229, en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, informándole al mencionado ciudadano, las obligaciones impuestas en la presente decisión.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NOLA GOMEZ RAMÍREZ JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 257-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

RAQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-013695

ASUNTO : VP02-R-2012-000824

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