Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.098

En la solicitud que hiciera el ciudadano C.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.344 y de este domicilio, representado por la abogada O.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 4.211.481 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.041, de que se le conceda en forma absoluta la CUSTODIA de su hijo (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) contra la ciudadana L.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.895, domiciliada en Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta el 2 de julio de 2.009 por el ciudadano C.R. contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2.009 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE CUSTODIA FORMULADA POR EL CIUDADANO C.J.R.M.. SEGUNDO: ESTABLECIÓ LA CUSTODIA COMPARTIDA DEL ADOLESCENTE ROVIRA RIOS ENTRE LOS CIUDADANOS C.J.R.M. Y L.T.R., QUIENES LA EJERCERÁN DE LA SIGUIENTE MANERA: PERMANECERÁ BAJO LA CUSTODIA DE LA PROGENITORA DESDE EL DÍA DOMINGO A PARTIR DE LAS (6:00 p.m) HASTA EL DÍA JUEVES A LAS (6:00 p.m), Y BAJO LA CUSTODIA DEL PROGENITOR DESDE EL DÍA JUEVES A PARTIR DE LAS (6:00 p.m) HASTA EL DÍA DOMINGO A LAS (6:00 p.m), ESTO DURANTE CUATRO SEMANAS SEGUIDAS, POSTERIORMENTE SE ALTERNARÁ LA CUSTODIA EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN CUANTO A LOS DÍAS, ES DECIR, BAJO LA CUSTODIA DEL PROGENITOR DESDE EL DÍA DOMINGO A PARTIR DE LAS (6:00 p.m) HASTA EL DÍA JUEVES A LAS (6:00 p.m) Y BAJO LA CUSTODIA DE LA PROGENITORA DESDE EL DÍA JUEVES A PARTIR DE LAS (6:00 p.m) HASTA EL DÍA DOMINGO A LAS (6:00 p.m). TERCERO: QUE LOS CIUDADANOS C.J.R.M. Y L.T.R., DEBERÁN ACUDIR A TERAPIA PSICOCONDUCTUAL EN UNA INSTITUCIÓN PRIVADA O PÚBLICA DE SU ESCOGENCIA, A LOS FINES DE ORIENTAR EL ROL MATERNO Y PATERNO EN LA CRIANZA DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3 corre escrito contentivo de solicitud de revisión y modificación de la decisión que estableció la responsabilidad de crianza y la custodia del adolescente ROVIRA RÍOS en la persona de su progenitora, junto con sus respectivos anexos (folios 4 y 5).

En fecha 10 de febrero de 2.009 (folio 6), oportunidad fijada para el acto conciliatorio, en el mismo no hubo conciliación.

A los folios 7 al 10 corre inserto escrito de contestación a la demanda interpuesta, así como promoción de pruebas.

En fecha 13 de febrero de 2.009 la parte solicitante formuló oposición a las pruebas promovidas por la ciudadana L.T.R.D.R. (folios 11 y 12).

Al folio 13 riela poder apud acta otorgado por el solicitante a la abogada O.S.M.D.C..

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2.009 la parte solicitante consignó nuevamente oposición contra la promoción de pruebas promovidas por la contraparte (folios 14 y 15).

En fecha 19 de febrero de 2.009 se declaró desierto el acto de comparecencia de la testigo C.E.D. (folio 16).

A los folios 17 al 23 corre inserto informe integral practicado por la Psiquiatra Dra. NECHE BRACHO DE ROA, y la Trabajadora Social Lic. ANAIDA SOLEDAD MORA L.

En fecha 25 de junio de 2.009 el Tribunal de Cognición dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 24 al 28). Por auto de fecha 7 de julio de 2.009 se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante en fecha 2 de julio de 2.009, y se acordó remitir con oficio al Superior Distribuidor las copias correspondientes (folio 29).

En fecha 4 de agosto de 2.009 este Juzgado Superior recibió las copias certificadas pertinentes, se formó expediente, se le dio el curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 2.098 (folios 33 y 34).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.J.R.M., contra la decisión dictada el 25 de junio de 2.009 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de custodia formulada por el ciudadano C.J.R.M., y en cuyo escrito corriente a los folios 1 al 3, señaló lo siguiente:

…En unión matrimonial con la ciudadana L.T.R.,…procreé un hijo de nombre (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), quien cuenta con…(11) años de edad. Es el caso que en fecha 01 de julio de 2.008, el Tribunal de Protección…dictó sentencia de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de nuestra unión matrimonial,…en la que se dispone que la custodia de mi hijo será ejercida por su madre L.T.R..

Sin embargo esto no se cumple porque mi hijo (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), permanece en su mayor parte de los días de la semana en mi casa, con mi grupo familiar primario, se niega a permanecer con su progenitora, alega que no se encuentra (sic) gusto en casa de su madre y que es su deseo vivir permanentemente conmigo y con mi grupo familiar, lo que ya sucede de hecho, porque de los siete días de la semana permanece conmigo cuatro y a veces 5 días, frecuentemente permanece en mi casa toda la semana, en donde se siente atendido y querido, le son cubiertas todas sus necesidades, a tal punto que él mismo es quien me ha insistido para que acuda a su noble oficio, para que le autorice a permanecer en mi casa y se establezca un régimen de convivencia familiar para su progenitora, ya que no desea vivir más con su madre, e insiste que se haga a través del tribunal para que no esté obligado a marcharse con ella.

Alega que en casa de su madre no tiene la atención y el cariño que se le brinda en mi grupo familiar, tanto es así que al llegar a mi casa no desea marcharse y cuando se le dice que debe ver a su mamá responde que no desea irse, que quiere quedarse más días con nosotros; al llegar con su progenitora permanece uno o (sic) días máximo y de inmediato me llama o llama a alguna de mis hermanas, en el caso que yo esté trabajando, para que lo busque y lo lleve con nosotros.

…mi hijo sufre por esta situación y yo estoy en plena capacidad y disposición para asumir la custodia de mi hijo, en el seno de mi familia, donde, como ya expuse, goza de amor, cariño, protección, cuidados, le son cubiertas todas sus necesidades, afectivas y materiales.

… Por lo expuesto me dirijo a su noble oficio a los fines de solicitarle, en mi propio nombre y en nombre y representación de mi hijo…la revisión y modificación de la responsabilidad de crianza en relación a su Custodia para que sea ejercida por mí quien soy su legítimo padre y una vez modificada se establezca el derecho de convivencia familiar para su progenitora. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

Por su parte, la decisión recurrida dispuso que:

…En el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos C.J.R.M. y L.T.R., son personas aptas, responsables y preocupadas por la buena crianza y atención de su hijo en común (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), quien como todo ser humano en desarrollo, y mas aun en etapa de adolescencia requiere de los cuidados y atenciones sobre todo de aquellas personas que le proporcionan amor y se esmeran por cubrir sus necesidades materiales, físicas y emocionales, siendo éstos principalmente sus progenitores.

…esta juzgadora considera que aun y cuando el adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), permanece más horas del día con su padre o en casa de éste, esto no comporta en que la ciudadana L.T.R., desatienda a su hijo y que no cumpla con su rol de madre, y que lo manifestado por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) en relación a no querer vivir con su madre, es producto de factores externos como lo son las comodidades que disfruta el prenombrado adolescente en el hogar paterno, y factores de edad, como bien lo ha resaltado la funcionaria competente en su Informe Integral.

Por lo que no existiendo causa alguna para privar a la ciudadana L.T.R., de la Custodia de su hijo (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), y en aras de establecer un régimen en atención a las necesidades e interés del referido adolescente, es por lo que se declara Parcialmente con Lugar la demanda de Revisión de Custodia, siendo entonces procedente establecer la misma de manera Compartida por ser esta conveniente al interés del adolescente de marras, y a los fines de iniciar la misma se establece queSE OMITE POR RAZONES LEGALES) estará bajo la custodia de su Madre desde el día Domingo a partir de las…(06:00 p.m)…, hasta el día jueves a las… (6:00 p.m)…y bajo la custodia de (sic) Padre desde el día Jueves a partir de las…(06:00 p.m)…hasta el día Domingo a las…(06:00 p.m)…,esto durante cuatro semanas seguidas, posteriormente se alternará la custodia en los mismos términos en cuanto a los días,…

.(Negritas y subrayado de este

Es conveniente señalar que conforme a la nueva “Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes” de fecha 10 de diciembre de 2.007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 extraordinario, lo atinente a la responsabilidad de crianza y custodia de los hijos está regulado en los artículos 358 y siguientes de la citada ley:

Artículo 358: “Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 359: “Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonios o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Artículo 360: “Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.... (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

De allí se observa que la responsabilidad de crianza es un deber compartido de los padres que incluso tiene rango constitucional.

Ahora bien, observa esta alzada que a los folios 17 al 23 corre inserto informe integral practicado por la Lic. ANAIDA SOLEDAD MORA L. en su condición de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinarlo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y la Dra. NECHE BRACHO DE ROA en su condición de Psiquiatra, nombradas a los fines de establecer la revisión de la custodia solicitada, y quienes dejaron constancia de lo siguiente:

…El niño (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) comparte con padre y madre aunque mayormente con el padre. La madre no lo desatiende y está pendiente de buscarlo para que comparta con ella. No existen fundamentos para privar a la madre de la custodia. Es probable que la comodidad de la que dispone el niño en el hogar paterno sea la causa para que éste permanezca más tiempo en ese hogar. En este sentido se debe tomar en cuenta que el niño comienza una etapa difícil de su vida como es la adolescencia, siendo deber de ambos padres encauzarlo y orientarlo en todas sus actividades, por lo que se debe estudiar la posibilidad de que se instaure una custodia compartida que prácticamente es la que se viene dando en estos momentos, comprometiendo al niño a respetar las decisiones de papá y mamá, pues los dos desean su bienestar y de esta forma no escape a la autoridad de sus padres.

Ambos progenitores se desenvuelven en un ambiente favorable para el desarrollo integral del adolescente.

Para el momento de esta evaluación Psiquiátrica no se observaron rasgos, síntomas o signos de alteraciones de la personalidad, en las personas evaluadas. Se considera que para este momento todos los evaluados se encuentran estables emocionalmente, por lo que se considera prudente que el niño pueda compartir tanto con la madre como con el padre, en ambos hogares deben implementarse normas que se deben cumplir para evitar alteraciones en su desarrollo psicosocial. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De lo parcialmente transcrito se puede evidenciar que tanto una especialista en el área social y una médica psiquiatra, ambas ajenas a la relación y situación familiar del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) extienden y suscriben un informe en el que concluyen que: “No existen fundamentos para privar a la madre de la custodia; y que debe tomarse en cuenta que (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) comenzará una etapa difícil de su vida como es la adolescencia, considerando prudente: “que se debe estudiar la posibilidad de que se instaure una custodia compartida”.

En atención a lo anteriormente transcrito, se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que ciertamente, se trata de un adolescente de 12 años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento N° 180 corriente al folio 4 y quien a su vez se encuentra actualmente bajo la custodia de su progenitora según se desprende de las afirmaciones hechas por el actor en el escrito libelar, así como por la demandada en la contestación de demanda, cuando señalan que en fecha 1° de julio de 2.008 la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró que la custodia del adolescente estaría en cabeza de su progenitora.

Por otra parte, observa esta juzgadora que a los folios 17 al 23 corre inserto informe médico psiquiátrico practicado tanto en la persona del adolescente, así como en la persona de sus padres. Del adolescente se pudo determinar o constatar en primer lugar que respondió a la entrevista de manera conciente y orientado en los tres planos psíquicos relacionados con el espacio, tiempo y persona; en relación con el test psicológico aplicado se observaron indicadores emocionales como: agresividad, dificultad por acatar normas, sin embargo impresiona ser un sujeto seguro de sí mismo y del camino a seguir. En cuanto al carácter serio y definido a pesar de la corta edad, estable emocionalmente. Por último, se percibió del adolescente sentimientos de fuerza, seguridad interna y rasgos obsesivos.

En las mismas circunstancias, y en relación al informe antes identificado y practicado a los padres del adolescente ciudadanos C.J.R.R. y L.T.R., se determinó que se hallan emocionalmente estables y en condiciones ambientales acordes para la atención y cuidado de su hijo.

Aunado a lo anterior, y revisada la sentencia apelada así como las actas que conforman la presente causa, esta operadora de justicia considera que la Juez de cognición dictó su decisión debidamente fundada en los hechos alegados y en atención al derecho aplicable, realizando un análisis de las pruebas aportadas en su oportunidad por las partes y de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sana crítica; aunado al informe integral ya tantas veces mencionado y que corre inserto en autos, siendo suficientes los elementos como para crear convicción en la Jueza a quo de que el adolescente debe estar bajo la custodia compartida de ambos padres.

Criterio este al cual se afilia esta Instancia Superior, en anuencia con los elementos probatorios corrientes en autos, que crean convicción de que a la ciudadana L.T.R. no se le debe privar del ejercicio de la custodia de su hijo; por el contrario comparte esta operadora de justicia la evaluación y conclusión a la que llegaron tanto la trabajadora social, así como la médico psiquiatra acerca de que C.J.R.R. comenzará un período difícil como lo es la etapa de la adolescencia, por lo que debe instaurarse una custodia compartida que propicie que ambos padres puedan encauzarlo y orientarlo en todas sus actividades, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, se insiste en que la responsabilidad de crianza, tal y como lo enuncia el artículo 358 citado en esta decisión, comprende “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con base en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia se confirma la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de julio del año 2.009 por el ciudadano C.J.R.M. contra la decisión dictada el 25 de junio de 2.009 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 25 de junio de 2.009 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda de revisión de custodia y estableció la custodia compartida del adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) entre sus padres C.J.R.M. y L.T.R..

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.098 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, primer (1°) día del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 1° de octubre de 2.009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.098, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA/JOV/Zulimar h. m.-

Exp. 2.098

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