Decisión nº 9 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiocho de noviembre del año dos mil catorce.

204° y 155°

Fue recibida previa distribución, en cuatro (04) folios útiles con anexos en veintiséis (26) folios, solicitud de exequátur presentada personalmente por la abogada M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.977.349 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.440, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.160, domiciliado actualmente en Aruba y hábil, según poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2013, inserto bajo el número 33, folios 190-192, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones, a los fines de que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia que decretó el divorcio de los ciudadanos C.J.R.M. y D.C.G.I., dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, bajo el número 510, en fecha 07 de abril de 2014.

Manifiesta la apoderada judicial del solicitante lo siguiente: Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.K.G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.865.375, actualmente domiciliada en Aruba, en fecha 30 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio G.d.H.d.E.T., tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 136, que en copia certificada acompaña a la solicitud, marcada “C”. Que posterior a la celebración del matrimonio, los contrayentes se trasladaron a Aruba, en donde fijaron su último domicilio conyugal. Que en su unión matrimonial los cónyuges procrearon una hija de nombre M.E.R.G., venezolana, de seis (6) años de edad, nacida el 13 de marzo del año 2008, filiación debidamente comprobada en copia certificada de acta de nacimiento número 1.301, expedida en fecha 21 de julio de 2010 por el Registrador Civil de las Unidades Públicas del Municipio San C.d.E.T., la cual acompaña al escrito signada “D”, Que es el caso, que en fecha 04 de abril de 2014, previa solicitud mutua y no contenciosa realizada por los ciudadanos C.J.R.M. y D.K.G.I., el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, decretó el divorcio de los mismos mediante sentencia signada con el número E.J. N° 510 de 2014, que se encuentra firme, cuya copia fotostática certificada apostillada y su traducción oficial al idioma español, acompaña al escrito tal como antes se indicó.

Fundamentó la solicitud en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aduciendo que por cuanto por el presente procedimiento de exequátur solicita se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela del Decreto de Divorcio número 510 de fecha siete (07) de abril del año 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, país con el cual Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, especialmente de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyos requisitos llena la referida sentencia. Que tal como antes se indicó, la misma fue dictada previa solicitud mutua de las partes, es decir, en un procedimiento no contencioso, por lo que con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, solicita se omita la citación prevista en el artículo 853 eiusdem, por no pretender que tal ejecutoria obre en contra de persona alguna. (fs. 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 31)

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se le dio entrada e inventario. (f. 32)

Ahora bien, al examinar las actas procesales se aprecia que la sentencia cuya fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela se solicita, fue dictada en fecha 07 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, a petición común de los ciudadanos C.J.R.M. y D.K.G.I.; constatándose que los mismos tienen una hija de nombre M.E.R.G., nacida el día 13 de marzo de 2008, es decir, que tiene séis (6) años de edad.

Cabe destacar, en este orden de ideas, que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras, con la excepción prevista en el precitado artículo 856, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “,,, en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.

No obstante, en relación a los casos de exequatur vinculados con niños, niñas y adolescentes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 257 del 13 de mayo de 2014, examinando la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 2° del mencionado artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 808 de fecha 8 de octubre de 2013, dejó sentado lo siguiente:

Mediante sentencia Nº 808, de fecha 8 de octubre de 2013, caso: R.P.S.C., expediente 2013-005, la Sala de Casación Social, conociendo de un recurso de control de la legalidad, resolvió que en aquellos casos donde se requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada y esté involucrado directamente la esfera jurídica de un niño, niña o adolescente, la autorización judicial para darle eficacia jurídica a la misma, debe estar a cargo de un órgano especializado inserto dentro del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, en el caso que las sentencias extranjeras sean de naturaleza contenciosa, deberán ser resueltos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en los casos no contenciosos, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, lo que condujo a la Sala a desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

…Omissis…

Desaplicado como fuere el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala en referencia remitió por consulta copia del fallo supra transcrito a la Sala Constitucional de esta m.t., la cual, mediante sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014, caso: R.P.S., expediente 13-965, declaró conforme a derecho la desaplicación bajo la siguiente fundamentación:

…En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Omissis…

La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.

Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.

Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, de lo cual, podría concluirse, en atención al postulado constitucional ut supra señalado, que efectivamente, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de un niño, deba ser resuelta por los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.

…Omissis…

De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece…

Del contenido del fallo transcrito se evidencia que la Sala cúspide de la jurisdiccional constitucional, estableció, con carácter vinculante, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de los menores, correspondiendo a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, cuando se pretenda dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el asunto sea de carácter contencioso, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene su desarrollo en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero y segundo de la misma ley.

(Exp. AA20-C-2013-000483)

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur de sentencias donde se diriman o resuelvan asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, dictadas en asuntos no contenciosos corresponde a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos; y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el asunto sea de carácter contencioso.

En el caso de autos, la decisión extranjera cuyo exequátur se solicita decretó el divorcio de los ciudadanos C.J.R.M. y D.K.G.I., a petición común de éstos, es decir, en un procedimiento no contencioso. Igualmente, se aprecia que lo referente a la patria potestad, residencia habitual y régimen de visitas de la niña M.E.R.G., puntos sobre los cuales las partes no pudieron llegar a un acuerdo durante la audiencia, no fueron decididos en la referida sentencia, sino que se solicitó al C.d.P.d.M. iniciar una investigación con respecto a las condiciones sociales de las partes y emitir un informe, aplazando la decisión al respecto.

Así las cosas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequátur y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6763

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