Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMireya Teresa León Linarez
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12

EXTENSION CARORA

Carora 08 de Marzo de 2006

Año 195º y 146º

ASUNTO Nº C-12-1282-03

CAUSA FISCAL Nº 13-F08-00779-03

Vista la solicitud presentada por el ciudadano C.L.A.T., titular de la cedula de identidad Nº V-13.345.406, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Don P.A., calle 07, casa Nro.01, de Carora, Estado Lara, en la cual pide al Tribunal le sea especificada y aclarada la entrega de un vehículo de su propiedad , el cual tiene las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15824024624386 (FALSO), TIPO: SEDAN, AÑO: 2000, SERIAL DEL MOTOR: DEVASTADO, SIN PLACAS: USO: PARTICULAR; ya que las autoridades encargadas de realizar operativos en las alcabalas, le han informado que dicho vehículo no puede circular, ya que la entrega del mismo por parte del Tribunal, se hizo en calidad de deposito, entendiendo ellos que debe permanecer guardado; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 11 de Junio del 2003, por auto del Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, para ese entonces a cargo del abogado D.J.G.R., se ordeno la entrega del vehículo identificado ut supra, al ciudadano APONTE TORRES C.L., titular de la cedula de identidad Nº V-13.345406, en CALIDAD DE DEPOSITO, con la obligación de presentarlo cada vez que le fuere requerido, por cuanto de los documentos presentados por el solicitante, el juez consideró que se desprendía que era poseedor de buena fé, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El Tribunal observa que el vehículo fue entregado en calidad de deposito, esto se infiere de la obligación de presentarlo cada vez que le fuera requerido, pero que en el auto de entrega no se señalaron las condiciones y las obligaciones a las cuales quedaba sometida dicha entrega, siendo forzoso para quien suscribe ACLARAR EN QUE CONSISTE LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, las cuales son las siguientes: podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuido y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga en forma gratuita. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en deposito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y efectuar otros Actos Semejantes y tiene la obligación de presentarlo cada vez que el tribunal o la fiscales del Ministerio Publico se lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Codigo Orgánico Procesal Penal. En ningún momento la entrega en calidad de deposito prohíbe la circulación en el vehículo entregado, por el territorio nacional.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley aclara y especifica las condiciones de LA ENTREGA DEL VEHICULO el cual tiene las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: UNO, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9BD15824024624386 (FALSO), TIPO: SEDAN, AÑO: 2000, SERIAL DEL MOTOR: DEVASTADO, SIN PLACAS: USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; al ciudadano C.L.A.T., titular de la cedula de identidad Nº V-13.345.406, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Don P.A., calle 07, casa Nro.01, de Carora, Estado Lara, la cual se hizo en CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Aclaratoria que se hace con la finalidad de que las Autoridades Competentes no coarten ni entraben el derecho a la libre circulación por el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Diaricese y Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. M.L.L.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. R.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR