Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 144°

DEMANDANTE: C.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.192.071, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: DEFENSOR PUBLICO N° 8 DEL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, extensión Carora, Abogado P.L.R..

Niña: C.Y..

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Consta a los folios (1 y 2) solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por el ciudadano C.J.M.G., mediante la cual manifiesta, que por un error involuntario del funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento de su nieta C.Y., aparece el número de la cédula de identidad de la madre como 15.673.879 y su nombre como Darelys, siendo lo correcto que figure el número de cédula de la madre como 15.673.979 y su nombre como Dorelys. Fundamenta su solicitud en los artículos 501 y siguientes del Código Civil, y 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. A los folios (3 al 6) acompaña recaudos. Por auto de fecha 10-11-2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, Carora, dictó auto el cual dice así:

Vista la solicitud contenida en el escrito anterior, este Tribunal no la admite por ser contraria a la ley, por cuanto del análisis de las actas de nacimientos que corren insertas en los folios 5 y 6 de autos, se constata que el ciudadano C.J.M.G., no está legitimado para actuar o representar a la niña C.Y.B.M., pues se evidencia de las mismas que tiene madre y padre, quienes son los que tienen la patria potestad sobre ella y son los primeros llamados a representar a su hija y en autos no existen elementos que nos indiquen que el solicitante esté acreditado, ya sea como guardador (colocación familiar) o tutor legal, en caso de fallecimiento de los padres o por vía de privación de la patria potestad.

Es así que se exhorta a los padres de la niña C.Y., a incoar el juicio de rectificación de partida de nacimiento, por sí mismos, en representación de su hija como debe ser

.

En fecha 13-11-2003, el ciudadano C.J.M., asistido por el Defensor N° 8 de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, extensión Carora, apeló del auto. Por auto de fecha 18-11-2003, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presente sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil., llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de las providencias que sean apeladas, se observa que en la presente causa, la competencia del juzgador de alzada está destinada a determinar el ajuste o no a derecho de la decisión objetada, la cual dada la naturaleza de la declaratoria emanada del A Quo significaría la extinción del proceso, habida cuenta de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, circunstancia que en todo caso, no habilita a quien juzga, en caso de ser revocada la decisión, a hacer un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la solicitud de rectificación propuesta, Y Así Se Declara.

De la apelación efectuada.

Suben las actuaciones a este superior para conocer la apelación interpuesta por el solicitante en contra del auto del Juzgado de la Primera Instancia de fecha 10-11-2.003, mediante el cual niega su admisión por cuanto no esta legitimado para actuar o representar a la niña de autos, pues se evidencia de las actas que la menor tiene padre y madre, quienes son los que deben ejercer la patria potestad sobre ella y son los primeros llamados a representar a su hija y en autos no existen elementos que indiquen que el solicitante esté acreditado, ya sea como guardador (colocación familiar) o tutor legal, en caso de fallecimiento de los padres o por vía de privación de la patria potestad.

Para decidir, se observa:

La entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Menor y del Adolescente, amplió el concepto de patria potestad prevista en el Código Civil, por razones de la trascendencia en las relaciones familiares, y en especial, para destacar el carácter de compromiso y responsabilidad que el mismo comporta para los progenitores, en el afán de hacer comprender, que no se puede seguir considerando el contenido de la patria potestad en función de lo que convenga a los padres, sino en interés de los hijos sometidos a ella (Ver Exposición de Motivos).

De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, se es mayor de edad cuando se ha cumplido la edad de dieciocho años, a quien se le considera capaz para todos los actos de la vida civil, caracterizado por dos aspectos, a saber: el libre gobierno de su persona y la presunción de capacidad.

Cuando una persona aun no alcanzado la mayoridad su representación y demás actos de la vida civil deben ser cumplidos por las personas que de conformidad con la Ley deben ejercer la patria potestad; institución ésta que es definida en el artículo 347 de la LOPNA, como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos; la cual comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella (artículo 348 LOPNA).

En términos generales, como bien lo dispone el artículo 350 eiusdem, la titularidad de la patria potestad sobre los hijos que sean menores de edad, es ejercida por sus progenitores, salvo las excepciones establecidas por la Ley, cuando la misma sea asignada a otro familiar, o asumida por el Estado, previa privación de la patria potestad de sus padres naturales, o cuando sea asignada a la familia sustituta, siempre que preceda en todo caso, una decisión judicial.

Al ello ser así, es evidente que todo acto de la vida civil que sea necesario en beneficio de un menor de edad debe ser realizada por éste, en su beneficio, pero a través de la representación de quien ostente la patria potestad, de manera que si como en el caso de autos se constata que la menor tiene establecida su filiación tanto materna como paterna, la solicitud de rectificación de partida, debe ser solicitada por sus progenitores, lo que deviene en la inadmisibilidad de la solicitud propuesta por una familiar diferente, conforme fue declarado por la Juez especializada, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBILE LA SOLICITUD interpuesta por C.J.M.G.. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. QUEDA Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, Carora, de fecha 10-11-2003.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Marzo de 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 15 de Marzo de 2004, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V.

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