Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SOLICITANTE: C.I.E.V., titular de la cédula de identidad No. V-5.739.790.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado P.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.374.

MOTIVO: Apelación de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento.

RESUMEN FÁCTICO

Es recibido en este tribunal superior el 03 de diciembre de 2008, el presente expediente N° 8096, procedente del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, en virtud de la apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, que declara parcialmente con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, realizada por la ciudadana C.I.E.V., asistida por el abogado P.M.O., en virtud que la misma, presenta error material, en cuanto al segundo nombre y apellido materno de la parte solicitante que figura como: C.Y.E.V., siendo lo correcto: C.I.E.V.. De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 09 de julio de 2008, la ciudadana C.I.E.V., asistida por el abogado P.M.O., realiza solicitud ante el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del estado Táchira, en la cual expone: que nació en fecha 27 de junio de 1952, en la aldea La Honda, municipio Delicias, distrito Junín del estado Táchira, siendo presentada por ante la primera autoridad civil del municipio Delicias, distrito Junín del estado Táchira, según consta en partida de nacimiento Nº 201, expedida por el registro civil municipal de la alcaldía del municipio R.U. del estado Táchira, sobre la cual, el funcionario a quien le correspondió elaborar la respectiva partida de nacimiento, incurre en error involuntario al momento de su trascripción, quedando escrito su nombre como C.Y., siendo lo correcto: C.I. y en cuanto a su apellido materno quedó VEGA, siendo lo correcto: VERA. Por lo tanto, solicita la reforma de su segundo nombre y su segundo apellido que aparece en la partida de nacimiento Nº 201 y se ordene al registrador civil municipal de la alcaldía del municipio R.U. del estado Táchira y al registrador civil principal del estado Táchira, estampar la nota marginal a la partida de nacimiento Nº 201, correspondiente al reconocimiento de sus padres tal y como está establecido en el acta de matrimonio Nº 173. (F. 01-03)

En fecha 14 de julio de 2008, el tribunal a quo, admite el escrito de solicitud, ordenando emplazar por medio de cartel a la ciudadana C.I.E.V. y a las personas que puedan ver afectados sus derechos en razón de la presente solicitud. Asimismo, ordena la citación del fiscal especializado en materia de protección civil y familia de la circunscripción judicial del estado Táchira. (F. 11)

En fecha 25 de septiembre de 2008, la ciudadana C.I.E.V., presenta escrito de promoción de pruebas. (F. 17-18)

En fecha 25 de septiembre de 2008, el tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por la parte solicitante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (F. 24)

En fecha 13 de octubre de 2008, el tribunal a quo, considera que las pruebas aportadas por la parte solicitante, no son suficientes para probar el error cometido en el asiento de la partida de nacimiento, por lo cual, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte solicitante, a fin de consignar dentro de los 8 días de despacho siguientes a la fecha mencionada, la copia certificada del acta de nacimiento de su madre, los datos filiatorios y el certificado de bautismo de la solicitante, a los efectos de dictar sentencia. (F. 28)

En fecha 23 de octubre de 2008, el fiscal auxiliar de la fiscalía decimotercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, el abogado C.J.C.P., compareció por ante el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, manifestando lo siguiente: “Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, considera quien suscribe que están llenos los extremos exigidos por ley para otorgamiento de lo aquí solicitado…”. (F. 29)

En fecha 17 de noviembre de 2008, el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del estado Táchira, dictó sentencia donde declara parcialmente con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, realizada por la ciudadana C.I.E.V., en consecuencia, el acta de nacimiento expedida por el registro civil del municipio R.U. y por el registro civil principal del estado Táchira, signada con el Nº 201, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido de que se ordena insertar la nota marginal de legitimación de hija que hicieron los padres de la solicitante en fecha 13 de agosto de 1953, según acta de matrimonio Nº 173, expedida por el registro civil del municipio Junín del estado Táchira. (F. 30-35)

En fecha 18 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana C.I.E.V., apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos en fecha 25 de noviembre de 2008, ordenando enviar en original el presente expediente al juzgado superior distribuidor correspondiente de esta circunscripción judicial. (F. 36-37)

Ahora bien, en la oportunidad de informes en esta alzada, la parte solicitante, no utilizó este derecho. (F. 44)

RECAUDO PROBATORIO

Una vez planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas, en consecuencia observa:

En el folio 6, consta en copia certificada, partida de nacimiento de la parte solicitante, en el cual figura: “…C.Y., hija ilegítima de Clara Vega…”; el documento en cuestión se encuentra debidamente registrado en los libros de registro civil de nacimientos del municipio Delicias, distrito Junín del estado Táchira, en fecha 07 de julio de 1952, bajo el Nº 201, debidamente certificada por el registro civil de la alcaldía R.U., estado Táchira, en fecha 22 de mayo del año 2008. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedido conforme a la normativa del Código Civil y demostrar que el error material ocurrido sobre el segundo nombre de la parte solicitante, así como en el apellido materno de la parte solicitante.

En el folio 7, consta en copia fotostática, cédula de identidad de la parte solicitante; el documento en cuestión, corresponde al Nº V-5.739.790 y fue expedido en fecha 12 de septiembre año 2006. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento. Se valora como indicio porque se trata de documento administrativo con carácter público, que emana de un ente del Estado de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En el folio 42, consta en original, certificado de bautismo de la parte solicitante, en el cual, según consta en el Libro de Bautismos, figura el nombre de C.I.V., así como el nombre de sus padres; el documento en cuestión se encuentra debidamente registrado en el libro 06, folio 413, numero 7342, en fecha 04 de octubre de 1952, expedido por la Diócesis de San Cristóbal, V.R. delS., Parroquia Eclesiástica San José de las Delicias, Estado Táchira, en fecha 25 de octubre del año 2008. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedido conforme a la normativa del Código Civil y demostrar que el segundo nombre de la solicitante es Ines y el segundo apellido es Vera, dada la filiación con su madre, la ciudadana C.V..

En los folios 19 al 21, consta en copia certificada, acta de matrimonio de los ciudadanos C.J.E.V. y la ciudadana C.V., padres de la parte solicitante, en el cual, regularizan la unión concubinaria en que habían vivido y manifiestan su voluntad de legitimar sus 4 hijos procreados durante tal unión concubinaria; el documento en cuestión se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto del año 1953, bajo el Nº 173, correspondiente a los libros de registro civil de matrimonios del Municipio R. delE.T.. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedido conforme a la normativa del Código Civil y demostrar que el segundo apellido de la parte solicitante es Vera, dado el reconocimiento de la filiación realizado por sus padres.

En los folios 22 y 23, consta en copia certificada, partida de nacimiento de la parte solicitante, en el cual figura: “…C.Y., hija ilegítima de Clara Vega…”; el documento en cuestión se encuentra debidamente registrado en los libros de registro civil de nacimientos del Municipio Delicias, Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 07 de julio de 1952, bajo el Nº 201, debidamente expedido por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de julio del año 2008. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser expedido conforme a la normativa del Código Civil y demostrar que el error material ocurrido sobre el segundo nombre de la parte solicitante, así como en el apellido materno de la parte solicitante.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Ahora bien, tal como se ha visto, el caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación de la parte solicitante, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del estado Táchira, por motivo de rectificación de partida de nacimiento.

Pretende la solicitante, la rectificación de su partida de nacimiento, por cuanto en la misma se incurrió en error involuntario, al asentar su segundo nombre e igualmente, en el apellido de su madre.

Al efecto, el artículo 501 del Código Civil, establece:

Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Artículo 462: Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que una vez que el acta de estado civil se encuentre asentada, no puede modificarse, salvo que el error sea detectado de inmediato para lo cual puede subsanado en el mismo momento en que fue extendida el acta de que se trate, sin embargo, en caso contrario, debe ejercerse la solicitud ante un órgano jurisdiccional competente, para la cual, el Código de Procedimiento Civil, prevé en el capítulo X, el procedimiento especial a seguir dada la solicitud de rectificación de alguna partida o acta del registro civil, señalando al efecto lo siguiente:

“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

En esa medida, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone el procedimiento especial a seguir, para la rectificación de partidas del estado civil en el caso especifico de errores materiales cometidos en las actas. En este sentido la referida norma dispone:

Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

En este sentido, el procedimiento de rectificación de las partidas de nacimiento, como su nombre lo indica, atañe a los excesos u omisiones, cometidas por el funcionario en el momento de su transcripción en el libro respectivo del Registro Civil, consiste en errores materiales, como cambio de letras, palabras mal escrita o escrita con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos y otras similares.

El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.

Ahora bien, de la revisión y análisis del acervo probatorio que integra el presente expediente y tomando en consideración la normativa legal citada, corresponde a este Juzgadora verificar si procede o no la rectificación del acta de nacimiento solicitada.

La parte solicitante, como fundamento de su pretensión, consigna copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos C.J.E.V. y C.V., cursante en los folios 8 al 10 y 19 al 21, que reflejan: “…En este estado los contrayentes manifestaron que es su voluntad de legitimar mediante su matrimonio cuatro hijos que han procreado durante su union ilegitima de nombres: …C.I., nacida en el año de 1952, asentada su partida bajo el N° 201…”

Es de acotar, que cada ser humano es un ser único y tiene formas distintas de escribir, dadas las características propias que los distingue entre unos y otros, y a fin de evitar posibles confusiones o dudas que puedan suscitarse respecto la lectura del nombre Ines, que si bien a primera vista podría interpretarse que se trata de Ynes y no de Ines, luego de la lectura de toda el acta se desprende, que la transcribiente designada para ese momento, tiene una forma muy particular de escribir, la cual se evidencia de las palabras que de acuerdo a las normas de ortografía deben escribirse con I y no con Y a lo largo del acta.

Así pues, la partida de nacimiento cursante a los folios 6 y 22 al 23, refleja: “Primero doscientos uno…hoy, siete de julio de mil novecientos cincuenta y dos…C.Y., hija ilegitima de Clara Vega…”, la cual, al compararla con los datos reflejados en el acta de matrimonio, se desprende que efectivamente dicha partida de nacimiento corresponde a la N° 201 y fue realizada en el año 1952, además se verifica el error material alegado, que versa sobre el segundo nombre y el segundo apellido de la parte solicitante.

En esa medida, dichos documentos por sí solos, constituyen instrumentos suficientes para demostrar el verdadero nombre y apellido de la solicitante, que llevan a esta Juzgadora al convencimiento de la veracidad de los dichos de la parte solicitante.

Así planteadas las cosas, visto que quien intentó la acción, la ciudadana C.I.E.V., demostró cuales son los verdaderos datos que se pretenden rectificar y visto que efectivamente existía un error material, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, ordena la rectificación de la partida de nacimiento, corrigiéndose el error material que recae sobre el nombre Ynes, siendo lo correcto, Ines, y sobre el apellido Vega, siendo lo correcto, Vera, además se ordena agregar la nota marginal correspondiente al reconocimiento de hija que realizan los ciudadanos C.J.E.V. y C.V. en fecha 13 de agosto de 1953, según acta de matrimonio N° 173, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte solicitante, en escrito de fecha 18 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

ORDENA al Registrador Civil Principal del municipio San Cristóbal y al Registrador del municipio Junín del Estado Táchira, realizar la rectificación de la partida de nacimiento N° 201 correspondiente a la ciudadana C.I.E.V., agregándole la debida nota marginal, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido, donde dice: “…Ynes…”, debe decir: “…Ines…”, donde dice: “…Vega…” debe decir: “…Vera…” Así como la legitimación de hija que hicieron los ciudadanos C.J.E.V. y C.V. en fecha 13 de agosto de 1953, según acta de matrimonio N° 173.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Titular,

A.Y.C.R.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6295

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR