Decisión nº 1914 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoMedida De Protección A La Producción Agricola

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITUD Nº 457

PARTE SOLICITANTE: C.T.P.

PARTE OPOSITORA: A.D.C.M.B.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA

La presente solicitud se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2012, por el abogado R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de iden¬tidad Nº V-4.696.532, inscri¬to en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.506, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida por requerimiento del ciudadano C.T.P., mayo¬r de edad, venezolano, titula¬r de la cédula de iden¬ti¬dad Nº V-2.281.119, domiciliado en la calle principal casa s/nº, diagonal al Centro Comunitario de Comunicaciones S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., quien solicitó medida de protección a la producción agrícola sobre un predio ubicado en el sector S.R.d. la Iglesia hacia arriba S.A., Municipio T.F.C.d.E.M..

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012 (folio 7, primera pieza), el Tribunal ordenó formar actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley. Asimismo, fijó una inspección judicial en el mencionado predio para el día 27 de julio de 2012, a las nueve (9:00) de la mañana, a los efectos de decretar la medida solicitada. Igualmente, acordó oficiar al Comandante del Puesto Policial de S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., a los fines de que enviara dos funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de dicha inspección.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2012 (folio 13, primera pieza), se fijó nuevamente la inspección judicial en el inmuebles objeto de la solicitud para el día 14 de agosto de 2012, a las nueve (9:00) de la mañana. Igualmente, acordó oficiar nuevamente al Comandante del Puesto Policial de S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., a los fines de que enviara dos funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de dicha inspección.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012 (folio 15, primera pieza) el Tribunal habilitó el tiempo que fuera necesario para practicar la medida de protección objeto del presente procedimiento. En esa misma fecha (folio 16 al 19, primera pieza), el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar la inspección judicial fijada a los fines de decretar la medida de protección a la producción.

Mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2012 (folios 23 al 25, primera pieza), el Tribunal decretó medida de protección a la producción agrícola a favor del ciudadano C.T.P..

Por escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2012 (folio 36, primera pieza), la abogada C.A.D., en su condición de Prefecta Estatal de la Parroquia S.A., consignó recaudos en la Resolución de Conflicto de la solicitud hecha en fecha 21 de mayo de 2012 a nombre del ciudadano C.T., los cuales obran insertos a los folios 37 al 51, primera pieza).

En fecha 25 de octubre de 2012, la abogada A.D.C.M.B., actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de oposición a la medida decretada en fecha 28 de septiembre de 2012, el cual obra agregado a los folios 58 y 59, primera pieza.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2012 (folios 61 al 64, primera pieza), la opositora, ciudadana A.D.C.M.B., asistida por el abogado E.A.G.C., promovió las pruebas de incidencia que consideró convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2012 (folios 160 y 161, primera pieza), el Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, abogado R.A.R.H., actuando previo requerimiento expreso del ciudadano C.T.P., promovió las pruebas de incidencia que consideró convenientes a los derechos e intereses de su representado. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

En fecha 04 de diciembre de 2012 (folio 166, primera pieza), se recibió y agregó a los autos el oficio Nº 1018 de fecha 30 de noviembre de 2012, procedente de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual obra agregado al folio 165, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012 (folio 167, primera pieza), el Defensor Público Primero en Materia Agraria, abogado S.B.C., consignó informe de inspección técnica realizada el 14 de agosto de 2012 por personal técnico de la División de Desarrollo Rural Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT-MERIDA), el cual obra inserto a los folios 168 al 171, primera pieza.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012 (folios 172 y 173, primera pieza), el Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, actuando en defensa de la ciudadana A.D.C.M.B., se opuso a la prueba promovida por la parte solicitante en el literal “C” del escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 174, primera pieza), el Tribunal ordenó la notificación del Ingeniero L.H., quien fuera designado por la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT-MERIDA), para realizar experticia promovida por la parte solicitante, quien fue notificado en fecha 19 de diciembre de 2012, tal como consta de la respectiva boleta debidamente firmada por el referido Ingeniero que obra agregada al folio 176, primera pieza.

En fecha 10 de enero de 2013, el Ingeniero L.H., designado por la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT-MERIDA), para realizar experticia promovida por la parte solicitante, fue juramentado, manifestando que desempeñaría dicho encargo el día martes 22 de enero de 2013 a las siete (7:00) de la mañana y que el dictamen correspondiente lo consignaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la practica de la referida experticia (folio 178, primera pieza).

En fecha 19 de febrero de 2013 se recibió y agregó a los autos el informe de experticia emanado de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (U.E.M.P.P.A.T. MERIDA), realizado por personal técnico de la División de Desarrollo Rural Integral de dicha Unidad Estadal, el cual obra agregado a los folios 182 al 273, segunda pieza.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, procede este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LOS HECHOS

Expone el abogado R.A.R.H., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano C.T.P., en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 5, primera pieza), que, el ciudadano C.T.P., productor de campo, ha venido desarrollando la actividad agrícola en un predio ubicado en Sector S.R.d. la Iglesia hacia arriba S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., desde hace más de 22 años. Que dicho ciudadano ha venido trabajando el lote de terreno desde hace más de 20 años en su totalidad haciendo importantes inversiones para mejorarlo, rastreando la tierra y haciéndolo necesario para hacer efectivo la cría de ganado vacuno, teniendo en la actualidad 27 cabezas de ganado entre cebú y pardo suizo, cercando sus linderos, preparando potreros para la cría de ganado vacuno, así como la siembra de cultivos permanentes como cambur, café, los cuales son para el consumo y para ser comercializados en el mismo sector, así como el pasto necesario para alimento del referido ganado vacuno, y con ánimos de fomentar la producción nacional, producir la tierra y darle la función social establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le garantizan su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. Que desde el año 2010 para acá su representado ha sido objeto de perturbaciones por parte de la ciudadana A.M., quien sin ser la propietaria pretende desalojarlo, atribuyéndose derechos que no le asisten por cuanto dicha ciudadana no tiene documento alqueno que le acredite propiedad o algún derecho por ocupación, que es funcionaria del C.I.C.P.C., en la delegación de Mérida y ha asumido actitudes intimidatorias en contra de su defendido. Que en los actuales momentos su requeriente tiene la posesión del inmueble pero con ciertas limitaciones, debido a que citada funcionaria no le permite seguir ocupando de forma plena la totalidad del mismo. Que por cuanto el ciudadano C.T.P., necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que esta sea afectada por personas ajenas a ella, es que acude para solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que se realiza en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción por parte de la referida ciudadana A.M., ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable, no solo contra mi mandante sino también de las familias que dependen económica y socialmente de la producción alimentaria prevista en la Constitución de la República Bolivariana (folios 1 y 2, primera pieza).

OPOSICION A LA MEDIDA

En fecha 25 de octubre de 2012, la abogada A.D.C.M.B., actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de oposición a la medida de protección a la producción agrícola, el cual parcialmente se transcribe a continuación:

… La presente oposición la interpongo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a la parte contra quien obre la medida para oponerse a ella. En este caso, según se lee del dispositivo de la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA a favor del ciudadano C.T.P., contenida en el expediente 457, que cursa en ese Juzgado, la cual lesiona directamente mis derechos e intereses que se derivan de la Sucesión M.R.F.D., y de allí que estoy suficientemente legitimada para oponerme a esta medida de Protección y solicitar que la misma sea revocada. En consecuencia solicito se admita esta oposición, dándosele el trámite correspondiente, y se estimen los argumentos que a continuación expongo: PRIMERO: La Medida de Protección Agrícola a la cual formalmente me opongo, fue acordada sin que se motivara expresamente cuál es la presunción del derecho reclamado ni cuál es el medio de prueba que llevó a la convicción de la Juez de la causa a tomar tal decisión. SEGUNDO: Es falso, de toda falsedad, que el ciudadano C.T.P. haya desarrollado la actividad agrícola por más de veinte (20) años sobre un lote de terreno ubicado en el sector S.R.d. la Iglesia hacia arriba S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., propiedad de la Sucesión M.R.F.D., Rif. J-31530961-0. TERCERO: Es falso, de toda falsedad, que Yo A.M., ya identificada, haya pretendido desalojar al ciudadano C.T.P.; todas la acciones que he impulsado las he realizado dentro del marco legal y las asumo en mi condición de heredera y en protección de mis derechos y acciones. CUARTO: En ningún momento he puesto en riesgo la soberanía agroalimentaria de nuestra nación, todo lo contrario ya que la actividad agrícola que se vienen desarrollando durante los últimos siete (7) meses en la Sucesión M.R.F.D. está bajo mi responsabilidad. QUINTO: Que el ciudadano C.T.P., NO ejerce actividad de labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida de Protección a la Producción Agrícola. SEXTO: Que la medida de Protección a la Producción Agrícola decretada a favor del Ciudadano C.T.P. desconoce los legítimos derechos e intereses que me corresponden en la Sucesión M.R.F.D.d. acuerdo a los documentos que presentare en la oportunidad legal. SEPTIMO: Asimismo, tampoco se argumentó ni probó en qué consistía el supuesto peligro irreparable o de difícil reparación, que llevó al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a decretar la medida objeto de la presente oposición. OCTAVO: Que el ciudadano C.T.P. en su condición de cónyuge sobreviviente es heredero del 50% de los bienes de la sucesión M.d.T.Á.R., sucesión esta constituida por Bienes Muebles e Inmuebles en la Jurisdicción del Municipio T.F.C. de la Parroquia S.A.. Así las cosas, la solicitud interpuesta por el ciudadano C.T.P. por ante ese Juzgado, a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es temeraria y maliciosa por cuanto el mencionado ciudadano posee tierras para desarrollar su actividad agrícola, garantizando así la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria de nuestro derecho agrario, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, signando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, sin recurrir a la inversión de tierras de propiedad privada y en plena actividad agrícola, como es el caso del predio invadido por el ciudadano C.T.P., objeto de la presente oposición. NOVENO: El principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, no es aplicable al ciudadano C.T.P., por cuanto en el predio de la sucesión M.R.F.D., nunca el ciudadano de marras, ha trabajado la tierra, se ha dedicado solo a su destrucción tal como se evidencia en la zona la poda de árboles, destruyendo además plantaciones de café, conucos, potreros con pasto y árboles de aguacates, realizando actividades de deforestaciones prohibidas. Pero también defraudando, abusando y aprovechándose del trabajo de los labriegos de la zona.

PETITORIO

Por las razones expuestas solicito, con la venia de estilo, a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

a) ADMITA la presente oposición, dándole el trámite legal correspondiente, estime los argumentos aquí planteados y, en consecuencia, b) REVOQUE la medida cautelar acordada en beneficio del ciudadano C.T.P. …

(folio 58, primera pieza).

II

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2012 (folios 61 al 64, primera pieza), la ciudadana A.D.C.M.B., asistida por el abogado E.A.G.C., promovió a su favor las pruebas siguientes:

PRIMERA

Promovió y ratificó la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012 (folios 16 al 19, primera pieza), en virtud de que en la línea 14 se dejó constancia que A.D.C.M.B., es propietaria de cuatro animales y de cultivos de café y plátano en el segundo potrero, a lo cual el solicitante no realizó oposición a dicha afirmación, demostrando con ello que dicha ciudadana ha realizado trabajos agrícolas. Dicha prueba es valorada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 1428 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

SEGUNDA

Promovió la planilla sucesoral Nº F-0407 Nº 0088693 y Nº de expediente 000350 de fecha 09 de mayo de 2007, que en copia fotostática simple obra agregada a los folios 66 al 71, primera pieza. Esta prueba se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

TERCERA

Promovió y consignó copia fotostática simple de inspección ocular y resguardo realizada por la Patrulla Rural de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2012 (folio 85, primera pieza). Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

CUARTA

Promovió y consignó copia fotostática simple del plano topográfico de la finca objeto del juicio (folio 86, primera pieza). A esta prueba no se le da ningún valor en virtud de que no fue ratificada, por cuanto el referido plano fue elaborado por una persona particular, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTA

Promovió y consignó en copia fotostática simple las facturas que obran a los folios 87 al 104, primera pieza. A esta prueba no se le da ningún valor en virtud de que no fue ratificada, por cuanto dichas facturas fueron emanadas de una persona particular, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEXTA

Promovió y consignó copia fotostática simple de recibos que obran a los folios 105 al 154, primera pieza. A esta prueba no se le da ningún valor en virtud de que no fue ratificada, por cuanto dichos recibos fueron emanados de una persona particular, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEPTIMA

Promovió y consignó en copia fotostática simple constancia y carta aval expedidas por los Consejos Comunales “San Benito” y “Santo Domingo”, las cuales obran agregadas a los folios 155 y 156, primera pieza. Dicha prueba se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

OCTAVA

Solicitó la practica de una experticia a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el referido escrito de pruebas. Dicha experticia fue acordada por auto de fecha 16 de diciembre de 2012 (folio 174, primera pieza), recayendo el cargo en el Ingeniero L.H., quien fue juramentado en fecha 10 de enero de 2012 (folio 178, primera pieza). A los folios 182 al 272, segunda pieza, consta la experticia y sus recaudos, la cual es valorada de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

Igualmente, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2012 (folios 160 y 161, primera pieza), el abogado R.A.R.H., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, por requerimiento expreso del ciudadano C.T.P., promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:

PRIMERA

a) Valor y mérito jurídico del acta de inspección judicial practicada en fecha 14 de agosto de 2012 (folios 16 al 19, primera pieza). Esta prueba es valorada de conformidad con los artículos 1428 del Código Civil Venezolano, 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  1. Valor y mérito jurídico de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se decreto medida de protección a favor del ciudadano C.T.P. (folios 23 al 25, primera pieza). A esta decisión no se le da ningún valor por cuanto la misma no es prueba.

  2. Valor y mérito jurídico del informe técnico realizado por el Ingeniero A.E.U., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folios 31 y 32, primera pieza). Quien suscribió dicho informe técnico forma parte de la inspección realizada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012, en tal sentido lo valora de conformidad con los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Habiéndose formulado tal oposición, el Tribunal para decidir sobre la misma, hace las consideraciones siguientes:

Que la opositora de la medida de protección decretada, ciudadana A.D.C.M.B., alega que, es falso que el ciudadano C.T.P., haya desarrollado la actividad agrícola por más de veinte (20) años sobre un lote de terreno ubicado en el sector S.R.d. la Iglesia hacia arriba S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., propiedad de la Sucesión M.R.F.D. y que en ningún momento ha puesto en riesgo la soberanía agroalimentaria, todo lo contrario, ya que la actividad agrícola que se viene desarrollando durante los últimos siete (7) meses en la referida Sucesión está bajo su responsabilidad. Igualmente, alega que el mencionado ciudadano en su condición de cónyuge sobreviviente es heredero del 50% de los bienes de la sucesión M.d.T.Á.R., la cual está constituida por bienes muebles e inmuebles en la jurisdicción del Municipio T.F.C. de la Parroquia S.A. y, que por cuanto el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, no es aplicable al ciudadano C.T.P., en virtud de en el predio de la sucesión M.R.F.D., nunca dicho ciudadano ha trabajado la tierra, sólo se ha dedicado a la destrucción, tal como se evidencia en la zona la poda de árboles, destruyendo además plantaciones de café, conucos, potreros con pasto y árboles de aguacates, realizando actividades de deforestaciones prohibidas, también defraudando, abusando y además aprovechándose del trabajo de los labriegos de la zona.

Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción es diseñada por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido, la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y no versa o trata dicha medida sobre el derecho de propiedad que observa esta juzgadora discute o alega el ciudadano C.T.P. y, que este Tribunal protege a través de la medida decretada en fecha 28 de septiembre de 2012.

A diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación esta basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.

En tal sentido, estas medidas no pueden ser entendidas como medio restitutivo de la vía ordinaria tendiente a dilucidar conflictos que van más allá de “ruina, desmejoramiento o destrucción” de la producción agroalimentaria y/o del ambiente, por lo que necesariamente esta medida debe ser temporal.

Ahora bien, observa quien suscribe que en el presente caso la opositora a la medida esgrime que ella es heredera del lote de terreno donde se decretó la medida en cuestión, es por lo que en base a lo anteriormente expuesto esta juzgadora le indica que para debatir sobre la propiedad debe recurrir a las acciones ordinarias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2012, todo en cuanto a si se encuentran cumplidos o no los requisitos de procedencia de la misma:

PRIMERA

Se observa de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012, en el lote de terreno ubicado en el sector S.R.d. la Iglesia hacia arriba S.A., Municippio T.F.C.d.E.M., que existen potreros con pastos tipo estrella y que se observa que los mismos se encuentran cuatro meses aproximadamente sin pastoreo. Igualmente se observan cultivos de reciente data de plátanos y café. Se observaron dieciséis animales debidamente identificados con hierro y dos sin hierro, para un total de dieciocho animales, los cuales manifestó el ciudadano C.T.P., son de su propiedad. También se observó que se encuentran cuatro becerros de aproximadamente nueve meses a doce meses sin marca alguna, que son propiedad de la ciudadana A.D.C.M.B..

SEGUNDA

El Tribunal observa que dicha medida fue decretada motivado a que el solicitante cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012 (folios 16 al 19, primera pieza), se observó que la producción agroalimentaria que se realiza en el terreno cuya ubicación y linderos se encuentran especificados en el escrito de solicitud y que este Tribunal constató que efectivamente existe en dicho terreno y la misma es fomentada por el ciudadano C.T.P., es lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida autónoma de protección a la producción. Asimismo, de la referida inspección se evidencia que igualmente existe una producción fomentada por la ciudadana A.D.C.M.B..

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que se pueda ocasionar a la producción agroalimentaria fomentada por el solicitante, atentando contra la soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Carta Magna.

En cuanto a este requisito observa la juzgadora que el ciudadano C.T.P. fomenta una eficaz producción carnica en el lote de terreno ubicado en el sector S.R.d. la Iglesia hacia arriba S.A., Municipio T.F.C.d.E.M. y que la ciudadana A.D.C.M.B., perturba dicha producción cuando realiza diferentes gestiones destinadas a defender su presunta propiedad en los terrenos objeto de la medida de protección, alegando que dichos terrenos pertenecen a la sucesión M.R.F.D., a la cual ella pertenece y no permitiendo el libre pastoreo a los semovientes propiedad del ciudadano C.T.P., por lo que esta juzgadora considera que este requisito también se encuentra cumplido.

Ahora bien, el Tribunal observa que para que prospere la oposición a la medida decretada formulada por la ciudadana A.D.C.M.B., tal oposición debe basarse en los siguientes requisitos:

1) Probar que la opositora de la medida tiene un interés directo en el asunto que se ventila.

2) Que la medida decretada le afecta directamente en sus intereses.

3) De que manera le afecta dicha medida.

En el primer supuesto requisito la ciudadana A.D.C.M.B., demostró que tiene un interés directo en la presente medida cuando afirma y con los documentos aportados al proceso que existe una sucesión en la cual supuestamente es propietaria de los terrenos objeto de la medida de protección a la producción decretada en fecha 28 de septiembre de 2012 por este Tribunal; y que ella forma parte de tal sucesión, este requisito se encuentra cumplido.

En cuanto al segundo requisito de que la mencionada ciudadana es afectada por dicha medida, que lesiona sus derechos e intereses derivados de la sucesión M.R. puesto que esos derechos tienen que ver con la propiedad de los terrenos donde el ciudadano C.T.P. fomenta la producción agroalimentaria protegida por la medida decretada en fecha 28 de septiembre de 2012 por este Tribunal. Esta juzgador observa que el derecho de propiedad el cual alega la opositora de la medida, ciudadana A.D.C.M.B. le asiste tiene sus defensa por la vía ordinaria establecida en el Lay de Tierras y Desarrollo Agrario y no a través del procedimiento cautelar autónomo el cual es el caso de marras, para lo cual se le exhorta a dicha ciudadana ejercer sus defensas por la vía ordinaria; este requisito no se encuentra cumplido, en virtud de que la medida es provisional y esta destinada a proteger la producción fomentada por el ciudadano C.T.P. y no la propiedad.

En cuanto al tercer requisito, esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno, en virtud de que por cuanto los requisitos son concurrentes y al no encontrarse cumplido uno de ellos, se hace innecesario e inoficioso analizarlo.

No encontrándose cubierto los tres requisitos antes mencionados de concurrencia para que prospere la oposición de la medida formulada por la ciudadana A.D.C.M.B., deberá necesariamente declararse sin lugar tal oposición, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo.

Ahora bien, de las pruebas aportadas en el proceso por la ciudadana A.D.C.M.B. y de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012, se evidencia que la ciudadana antes mencionada mantiene una agroproducción en el lote de terreno objeto del presente procedimiento, ubicado en el sector S.R.d. la Iglesia hacia arriba S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., y visto que el juez agrario está facultado de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a decretar medidas pertinentes para proteger la protección agroalimentaria, para de esa manera garantizar el ejercicio de la soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Constitución artículo 305 y artículos 4, 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria, es por lo que este Tribunal seguidamente procede a a.l.r.d. concurrencia de las medidas autónomas de protección a la producción sobre la agroproducción fomentada por la ciudadana A.D.C.M.B., en el lote de terreno ubicado en el sector S.R.d. la Iglesia hacia arriba S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012 (folios 16 al 19, primera pieza), se observó que la producción agroalimentaria que se realiza en el terreno cuya ubicación y linderos se encuentran especificados en el escrito de solicitud y que este Tribunal constató que efectivamente existe en dicho terreno una pequeña producción agroalimentaria de tipo carnico (cuatro becerros) y plantas de café de nueva data y que la misma es fomentada por la ciudadana A.D.C.M.B., es lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora a concluir que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida autónoma de protección a la producción.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que se pueda ocasionar a la producción agroalimentaria fomentada por la opositora, ciudadana A.D.C.M.B..

En cuanto a este requisito observa la juzgadora que la ciudadana A.D.C.M.B. fomenta una eficaz producción carnica en el lote de terreno ubicado en el sector S.R.d. la Iglesia hacia arriba S.A., Municipio T.F.C.d.E.M. y que el ciudadano C.T.P., perturba dicha producción cuando realiza diferentes gestiones destinadas a defender su presunta propiedad en los terrenos objeto de la medida de protección, alegando que dichos terrenos le pertenecen y no permitiendo el libre pastoreo a los semovientes propiedad de la ciudadana A.D.C.M.B., por lo que esta juzgadora considera que este requisito también se encuentra cumplido. En tal sentido, este Tribunal necesariamente deberá decretar de oficio medida de protección a la producción a favor de la ciudadana A.D.C.M.B., tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

Así pues las cosas y cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia para ratificar la medida de protección a la producción decretada en fecha 28 de septiembre de 2012, indicados en el particular segundo de la presente decisión, a este Tribunal no le queda otra alternativa que ratificar dicha medida, tal como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida decretada en fecha 28 de septiembre de 2012, formulada por la ciudadana A.D.C.M.B., mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Se RATIFICA la medida de protección a la producción, sobre el lote de terreno ubicado en el sector S.R.d. la Iglesia hacia arriba S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., decretada en fecha 28 de septiembre de 2012, a favor del ciudadano C.T.P., de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para evitar la lesión y destrucción a la producción, a fin de que el mencionado ciudadano continúe su actividad agroproductiva la cual se extiende hasta dos años, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión, tiempo suficiente para que las partes ventilen el problema de fondo que se observa existe en el lote de terreno tendiente a dilucidar lo referente al derecho de propiedad. Así se decide.

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena a la ciudadana A.D.C.M.B., permitirles el libre pastoreo en los pastos del terreno objeto de marra a los animales del ciudadano C.T.P., estableciendo para ello un sistema rotativo de los potreros. Así se decide.

CUARTO

Se DECRETA DE OFICIO medida de protección a la producción agropecuaria, sobre el lote de terreno ubicado en el sector S.R.d. la Iglesia hacia arriba S.A., Municipio T.F.C.d.E.M., a favor de de la ciudadana A.D.C.M.B., de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para evitar la lesión y destrucción a la producción, a fin de que la mencionada ciudadana continúe su actividad agroproductiva y que dicha medida tenga una vigencia de dos años, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión, tiempo suficiente para que las partes ventilen y resuelvan el problema de fondo que se observa existe en el lote de terreno tendiente a dilucidar lo referente al derecho de propiedad. Así se decide.

QUINTO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena al ciudadano C.T.P., permitirle el libre pastoreo en los pastos del terreno objeto de marra a los animales de la ciudadana A.D.C.M.B., estableciendo para ello un sistema rotativo de los potreros. Así se decide.

SEXTO

No se condena en costas procesales a ninguna de las partes, por tratarse el presente procedimiento de una materia de gran contenido social.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los trece días del mes de marzo del año dos mil trece.- Años 202º de la Indepen¬den¬cia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Solicitud Nº 457.-

bcn.-

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