Decisión nº 2256 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciséis de Julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2010-000171

SOLICITANTE: C.M.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.154.751.

MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Con Lugar la Interdicción Civil del ciudadano D.A.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.154.751.

JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL

I

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 23 de Abril del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la Interdicción Civil del ciudadano D.A.R.B., y designó como Tutora Definitiva a la ciudadana C.M.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.154.751, determinando que .al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, ésta subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.

Mediante auto dictado en fecha Ocho (08) de Mayo de 2012, el juez a quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 28 de Junio de 2012, este Juzgado Superior, recibió el presente asunto. Por auto dictado en fecha dos (02) de Julio de 2012, se le dio entrada al expediente, determinándose que se dictaría sentencia dentro de diez (10) días consecutivos siguientes a esa data, por tratarse de un asunto no contencioso, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

II

Mediante escrito que aparece fechado 21 de Octubre de 2010, la ciudadana C.M.B.D.R., acude por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. F.Q.F., y solicitó que se realizaran las gestiones correspondientes para la INTERDICCION del joven D.A.R.B., de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.751, y con domicilio en Tronconal III, vereda 50, sector 03, casa Nº 07, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono 0281- 2869043; por cuanto presenta SÍNDROME DE DOWN, lo cual lo imposibilita realizar trabajos, debido a su estado mental, soy yo quien le realiza su aseo personal y lo alimento porque no come solo. La presente solicitud la hago en virtud de que su padre ciudadano G.R.B., falleció en fecha 30-08-10 y dejó una pensión de sobrevivientes del INOS, de la cual le corresponde la mitad por ser mayor de edad e incapacitado para trabajar.

A los fines de probar la enfermedad mental permanente del ciudadano en referencia, anexo al presente c.d.S.d.P.d.M. del trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital C.R., Puerto, Estado Anzoátegui, emitido por Dra. A.D., marcada “B” donde “….Hace constar que el adulto joven D.A.R., natural y procedente de la localidad presenta SINDROME DE DOWN por lo que incompleta realizar trabajos. Debido a su estado son sus padres dos personas mayores quienes le realizan su aseo personal, no come solo….”

Solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, y el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal, a su digno cargo, sea sometido a INTERDICCION el ciudadano D.A.R.B. antes identificado hijo de la compareciente ante esa Representación Fiscal ciudadana C.M.B.D.R. supra identificada por ameritar los cuidados diarios de su madre con dependencia total y permanente.

Conjuntamente con la solicitud, la Dra. F.Q.F., actuando en su condición de Fiscal Especializa.D.T.d.M.P., acompañó los siguientes recaudos:

• Acta levantada ante este Despacho de fecha 21 de octubre de 2010, a la ciudadana C.M.B.D.R., la cual se explica por sí sola, marcada con la letra “A”, Partida de Nacimiento del ciudadano en referencia, marcada con la letra “B”, Copias cédulas de identidad del joven en referencia, de su padre fallecido y de su madre futura tutora, marcado con la letra “C”, Acta de Defunción del padre, marcada con la letra “C”, F.d.V.d. joven en cuestione, marcada “D”, Constancia médica suscrita por el médico Psiquiatra A.Q., marcada “E”, Constancia médica suscrita por la médica Psiquiatra A.D., marcada con la letra “F”.

La solicitud de interdicción in comento aparece admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, ordenándose el examen mental al ciudadano D.A.R.B., para lo cual designa como facultativos para que practique dicho examen a los Dres.- I.B.D.I. y J.A.H., a quienes se ordena notificar mediante Boleta, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus notificaciones, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos, presten el juramento de Ley. Asimismo, se fija las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de Despacho siguiente a la presente fecha para el traslado y constitución de este Tribunal en el sitio que indique la parte interesada. Asimismo, se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para el traslado y constitución de este Tribunal en el sitio que indique la parte interesada, a los fines de efectuar el interrogatorio al ciudadano D.A.R.B.. Asimismo, se fija las 10:00 y 11:00 a.m. del séptimo día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que las ciudadanas E.S.L.G. y M.R.R.D.M., comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus testimoniales.

En fecha 07 de diciembre del 2010, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual difiere la oportunidad de efectuar el interrogatorio al ciudadano D.A.R.B., para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m.

En fecha 09 de diciembre del 2010, día fijado para tomar declaración a las ciudadanas E.S.L.G. y M.R.R.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros.- 10.286.457 y 3.672.368 respectivamente; y por cuanto dichos actos coinciden con la medida de secuestro fijada a las 10:00 a.m. en el Expediente signado con el Nº BP02-A-2010-000013, el Tribunal a-quo difirió la oportunidad de tomar declaración a las ciudadanas E.S.L.G. y M.R.R.D.M., para el primer día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 y 11:00 a.m.

El 10 de Diciembre del 2010, el Tribunal de la causa tomó declaración a la ciudadana E.S.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.286.457, quien declaró a tenor del siguiente interrogatorio:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.A.R.B., de 30 años de edad? Contestó: “Si yo lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano D.A.R.B. padece de algún trastorno de salud? Contestó: ”Sí, padece del síndrome de Down” TERCERA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano D.A.R.B. padece la enfermedad que Usted hace mención? Contestó: “Desde su nacimiento”. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano D.A.R.B.? Contestó“ “El no puede hacer nada, depende total y absolutamente de su mamá, es una persona imposibilitada de proveerse por sí mismo”. QUINTA: ¿Diga Usted si recientemente ha mantenido conversación con el D.A.R.B.? Contestó: “Yo le hablo, pero el no puede responder”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 10 de diciembre del 2010, se tomó declaración de la testigo ciudadana M.R.R.D.M.. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.A.R.B., quien cuenta con 30 años de edad? Contestó: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano D.A.R.B. padece de algún trastorno de salud mental? Contestó: ”Sí, el padece del síndrome de Down” TERCERA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano D.A.R.B. padece la enfermedad que Usted menciona? Contestó: “Desde que nació se le notó esa enfermedad”. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano D.A.R.B.? Contestó: “El no puede hacerse nada por el mismo, ya que todo se lo tiene que hacer su mamá, el depende totalmente de su mamá, es una persona imposibilitada para hacerse las cosas por sí mismo”. QUINTA: ¿Diga Usted si recientemente ha mantenido conversación con el ciudadano D.A.R.B.? Contestó: “El no habla, sólo emite sonidos, nadie se puede comunicar con él ya que no puede responder”. Cesaron las preguntas.

En fecha 14 de Diciembre 2010, siendo las (10:00 a.m.) día y hora fijados por el Tribunal a-quo para el traslado y constitución en la Avenida A, casa Nº 08, Urbanización Boyacá, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de realizarle el interrogatorio a el ciudadano D.A.R.B., el mismo deja constancia que al citado ciudadano se le realizaron las siguientes preguntas ¿Daniel, como estás? y ¿Cuál es tu nombre? A lo cual no respondió, sólo hizo gestos involuntarios.- ¿Daniel, cuál de estás personas es tú mamá?¿Cómo se llama?. Tampoco respondió, ni siquiera balbuceo, ni mostró ningún interés por ninguna pregunta.- Cumplida su misión el Tribunal, ordena el regreso a su sede natural.

En fecha 23 de Febrero del año 2012, los Médicos Psiquiatras, Dres.- CARELBYS MIQUILENA RUIZ, e CIRO D AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según oficio 015-12 de fecha 23/01/2012, donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico a el ciudadano R.B.D.A., cumplo en informar que se le practicó el examen antes mencionado, en el cual se concluyó:

…Luego de practicada la evaluación psiquiatrita al consultante, puede concluirse que presenta un retraso mental profundo, patología caracterizada por incapacidad para comprender instrucciones o requerimiento para actuar de acuerdo con ellas, restricción en la movilidad, comunicación no verbal muy rudimentaria, déficits neurológicos graves, déficits en la audición y visuales aunado a estos síntomas, los cuales presenta el consultante, también se evidencia un trastorno en la conducta alimentaria como lo es la rumiación por lo que, posee una limitada capacidad para cuidar de sus necesidades básicas y requiere ayuda y supervisión constante por parte de terceros, así como también de atención médica adecuada a su patología, ya que el consultante presenta una INCAPACIDAD MENTAL TOTAL Y PERMANENTE; no encontrándose apto para ejercer sus deberes y derechos civiles…

En fecha 08 de Marzo del 2012, el Psiquiatra Dr. W.D.J.P.D., consignó Informe de Evaluación Psiquiatrica del joven D.A.R.B., en el cual determinó:

…El Retardo Mental moderado se caracteriza porque pueden aprender a leer y escribir generalmente con limitaciones. Su forma de lenguaje no es elaborada, ni suelen emplear conceptos ni formas abstractas, salvo que las aprenda mecánicamente de memoria, pero es suficiente para la comunicación cotidiana. Es torpe y limitado en sus relaciones sociales, pero pueden establecer vínculos formales en actividades laborales remuneradas muy concretas, tales como ayudantes de operarios, estiba, barrenderos, auxiliares de limpieza, trabajo agropecuario elemental y similar. Viaja solo y pueden administrarse así mismo monetariamente en cantidades pequeñas y concretas. Suelen requerir de orientación y apoyo, no solo en situaciones de crisis sino para la toma de decisiones. Pueden adquirir habilidades para un trato interpersonal formal adecuado (saludo, mantener una distancia formal). Pueden mantener intereses pueriles, infantiles y afinidad por sujetos de mucha menos edad hasta etapas avanzadas de la adolescencia, después de lo cual pudieran intentar vínculos con círculos de amistades menos exigentes y quizás peligrosas. Coeficiente de inteligencia entre 35 y 49…

En fecha 12 de Abril del 2012, el Tribunal a-quo tomó la declaración a la ciudadana L.E.B.G., y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.A.R.B., de 30 años de edad? Contestó: “Si yo lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano D.A.R.B. padece de algún trastorno de salud? Contestó: ”Sí, síndrome de Down”. TERCERA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano D.A.R.B. padece la enfermedad de la que Usted hace mención? Contestó: “Desde que nació, lo conozco desde que nació”. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano D.A.R.B.? Contestó“ “Si, incapacitado totalmente, hay que hacerle todo, incluso llevarle la comida, llevarlo al baño, no hace nada por si mismo”. QUINTA: ¿Diga Usted si recientemente ha mantenido conversación con el ciudadano D.A.R.B.? Contestó: “Bueno conversación no porque el no habla, pero lo he visto y lo visito, veo la carga en esa señora que tiene esa señora con ese niño”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 12 de Abril del 2012, el Tribunal a-quo realizó la declaración del testigo ciudadano: A.B.S., y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.A.R.B., de 30 años de edad? Contestó: “Si yo lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento que el ciudadano D.A.R.B. padece de algún trastorno de salud? Contestó: ”Sí, padece del síndrome de Down” TERCERA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento desde cuando el ciudadano D.A.R.B. padece la enfermedad que Usted hace mención? Contestó: “Desde chiquito”. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta el estado físico y mental en que se encuentra actualmente el ciudadano D.A.R.B.? Contestó“ “El es enfermo mental, no hace nada, le traen la comida, no actúa por si solo”. QUINTA: ¿Diga Usted si recientemente ha mantenido conversación con el D.A.R.B.? Contestó: “No, porque el no habla”. Cesaron las preguntas.

El tribunal de mérito dictó sentencia en fecha 23 de Abril de 2012, declarando lo siguiente:

”…PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción Civil del ciudadano D.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.751, POR ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES A QUE SE CONTRAEN LOS ARTÍCULOS 393 Y 396 DEL Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEGUNDO: Se designa Tutor Definitivo a la ciudadana C.M.B.D.R.. TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 414 y 415 del Código Civil. CUARTO: Vencido como fuere el lapso para la apelación de la presente Sentencia Definitiva, la misma deberá subir a la consulta obligatoria, ordenada por disposición del Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Así también se decide…”

El día 02 de Mayo de 2012, la abogada F.Q.F., interpuso diligencia, donde solicitó copias previa certificación para su registro y demás fines.

En fecha 08 de Mayo del 2012, el Tribunal a-quo libró Oficio Nº 0790-0223, dirigido al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiéndoles copia certificada de la sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2012, en la presente solicitud que por Interdicción presentara la Abogada F.Q.F., actuando como Fiscal Especializa.D.T.d.M.P. de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de Junio del 2012, el Tribunal a-quo libró Oficio Nº 0790-0294, dirigido a este Tribunal Superior en lo Civil, remitiendo a este Tribunal Superior expediente signado con el Nº BP02-F-2010-000171, contentivo de Interdicción Civil, presentada por la fiscal especializa.D.T., del Ministerio Público.

Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal Superior en lo Civil, dentro de la oportunidad de ley para emitir pronunciamiento respecto a la decisión proferida por el juez a quo, objeto de consulta, habiéndose efectuado una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada pasa a fallar con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la Interdicción Definitiva del ciudadano D.A.R.B., designando como Tutora Definitiva a la ciudadana C.M.B.D.R.. de conformidad con lo previsto en el artículo 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de lo anterior, en especial del informe rendido por los facultativos nombrados, adminiculados a las testimoniales rendidas por los familiares y allegados, considera este administrador de Justicia que quedó plenamente demostrada la incapacidad mental que presenta el ciudadano D.A.R.B..

De las normas anteriormente descritas se infiere cuales son los requisitos exigidos para que sea decretada la Interdicción, las cuales son: que la persona se encuentre en estado habitual de defecto intelectual y que por ese estado habitual sea incapaz de proveer a sus propios intereses.

En el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrado, según experticia psiquiátrica, que el ciudadano D.A.R.B., presenta INCAPACIDAD MENTAL TOTAL Y PERMANENTE.

Pues bien, el autor J.L.A.G. en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, décima sexta edición, año 2004, ha señalado lo siguiente:

Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).

En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación

. (Énfasis de esta alzada).

El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:

…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…

.

Otra parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que seria mas preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. De modo pues, que ciertamente estamos en presencia de un joven adulto que presenta INCAPACIDAD MENTAL TOTAL Y PERMANENTE que le impide ejercitar sus propios derechos e intereses, a quien la ciudadana C.M.B.D.R., su madre solicitó se declarase la interdicción civil de conformidad con lo dispuesto en el articulo 393 del Código Civil, norma que indica las personas que pueden promover la misma.

Pues bien, respecto al examen psiquiátrico practicado el día 23 de Febrero del 2012, al ciudadano D.A.R.B., por los Doctores: Psiquiatras Dres.- CIRO D’ AVINO BIGOTTO y CARELBYS MIQUILENA RUIZ, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas: E.S.L.G., M.R.R.D.M., L.E.B.G., y el ciudadano A.B.S., fueron contestes al declarar que el ciudadano D.A.R.B., está enfermo y no puede valerse por sí mismo. A dichas testimoniales este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. Así se declara.

En cuanto al interrogatorio realizado al ciudadano D.A.R.B. el día 14 de Diciembre de 2010 por el Dr. A.J.P.R., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende de él que al momento de ser interrogado, no emitió respuesta alguna, observando que el citado ciudadano no mostró ningún interés por ninguna respuesta, por lo que a criterio de este sentenciador dicha entrevista debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el presente caso se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil, evidenciándose tanto de la entrevista realizada al ciudadano D.A.R.B. y así como a los testigos, se demostró que dicho ciudadano padece de INCAPACIDAD MENTAL TOTAL Y PERMANENTE.

Ahora bien, analizando y valorando todo el material probatorio aportado en esta causa y en especial, el Informe Psiquiátrico rendido por los Psiquiatras CIRO D’ AVINO BIGOTTO y CARELBYS MIQUILENA RUIZ; y dado que este juzgador no se opone a la opinión dada por los expertos ya mencionados, a la cual tampoco formuló oposición el a quo, acoge el dictamen y da por demostrado en el sub examine que el ciudadano D.A.R.B., padece de INCAPACIDAD MENTAL TOTAL Y PERMANENTE, lo cual lo hace incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses.

Congruente con lo antes explanado, a criterio de quien aquí decide el ciudadano D.A.R.B., debe quedar sometido al régimen de interdicción, ya que el mismo no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia debe confirmarse el fallo consultado, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la interdicción definitiva del ciudadano D.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.154.314, en consecuencia, se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana C.M.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.154.751.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 23 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y agréguese a los autos; bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. O.A.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M , se dictó y publicó la decisión anterior. Conste.-

La Secretaria,

N.G.M.

Se libró Oficio Nº 0410-231, donde se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha ___________ del 2012.

OFICIO Nº: 0410-231

CIUDADANO (A):

Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia

En lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta

Circunscripción Judicial.

Me dirijo a usted; en la oportunidad de remitirle constante de _________________ (____) folios útiles, expediente Nº BP02-F- ________ contentivo de la Solicitud de Interdicción Civil, solicitado por la ciudadana C.I.R. de Reyes.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. O.A.R. Agüero

Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

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